LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 17.151.

DEMANDANTE: CARMEN MARIA PEREIRA TOVAR, titular
De la Cédula de Identidad Nro: 6.952.762.

APODERADO (S): FRANCY YADIRA FARÍAS y JAIME RODRÍGUEZ,
Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 155.428
Y 46.207, respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Valle Lindo, vía La Cantera, casa s/n, Canchunchú
Jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina del
Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

DEMANDADO: CELESTINO BAUTISTA GARCÍA MOTA,
titular de la Cedula de Identidad N° 9.287.947.

APODERADO (S): No otorgó Poder.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA (DENTRO DEL LAPSO)

En fecha 25 de Octubre de 2.013, compareció la ciudadana: CARMEN MARÍA PEREIRA TOVAR, Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° 6.952.762, domiciliada en Valle Lindo, vía La Cartera, casa s/n, Canchunchú, Jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistida por la abogada en ejercicio FRANCY YADIRA FARÍAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 155.428, y presentó por ante éste Tribunal formal demanda de Divorcio contra su cónyuge ciudadano: CELESTINO BAUTISTA GARCÍA MOTA, y en su libelo de demanda expuso:
Que el día 27 de Junio del año 1.984, contrajo Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Distrito, Municipio Maturín del Estado Monagas, con el ciudadano CELESTINO BAUTISTA GARCÍA MOTA, quien es Venezolano, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 9.287.947, y domiciliado en la Urbanización Curacho, Avenida Principal, casa N° 5, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como consta del Acta de Matrimonio, que anexó marcada “A”, y que después de contraído el matrimonio establecieron su domicilio conyugal, en Calle La Torre, Casa s/n, Canchunchú, Jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina de Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
Que procrearon dos (02) hijos de nombre ALEXANDER JOSÉ GARCÍA PEREIRA, de 27 años de edad, y ANDREINA CAROLINA GARCÍA PEREIRA, de 25 años de edad, tal como se evidencia de las copias de las Cédula de Identidad que anexó marcado “C”.
Que en el comienzo del matrimonio cada uno cumplía cabalmente con las obligaciones que impone la unión conyugal, pero con el correr del tiempo surgieron problemas personales y a pesar de ello hicieron su mejor esfuerzo, por llevarlo adelante, pero la referida relación comenzó a deteriorarse, hasta el 20 de Octubre del 2.009, su cónyuge CELESTINO BAUTISTA GARCIA MOTA, sin explicación alguna, tomó la determinación de abandonar el hogar y con ello a la actora, dejando de cumplir con las obligaciones y deberes inherentes al matrimonio.
Que por todo lo antes expuesto, fue por lo que acudió ante este Juzgado a demandar como formalmente lo hizo al ciudadano CELESTINO BAUTISTA GARCÍA MOTA, anteriormente identificado, en Divorcio, con fundamento en la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, por Abandono Voluntario.
Que durante la unión matrimonial no se obtuvieron bienes inmuebles.
Admitida la demanda por auto de fecha 25 de Octubre del 2.013, se ordenó la citación del demandado ciudadano: CELESTINO BAUTISTA GARCÍA MOTA, la cual no se practicó personalmente tal como consta al folio trece (13) del expediente y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, la cual se practicó y cursa al folio Siete (07) del expediente.
En fecha 18 de Noviembre del 2.013, compareció la ciudadana CARMEN MARÍA PEREIRA TOVAR, asistida de la abogada en ejercicio FRANCY YADIRA FARÍAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 155.428, y le otorgo Poder Apud Acta.
A solicitud de la parte actora, en fecha 29 de Noviembre del 2.013, el Tribunal libró Cartel de Citación a la parte demandada ciudadano CELESTINO BAUTISTA GARCÍA, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cuál fue publicado y consignado en el expediente en fecha 16 de Diciembre del 2.013.
En fecha 27 de Enero del 2.014, se dejo constancia por Secretaria que fue fijado el Cartel de citación, dando cumplimiento a la última formalidad a la que se refiere el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
A solicitud de la parte actora, en fecha 06 de Marzo del 2.014, se designo al Abogado WOLFGANG NOGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 165.998, como Defensor Judicial de la parte demandada, quien previamente notificado, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.
A los actos Reconciliatorios, compareció únicamente la parte actora ciudadana: CARMEN MARIA PEREIRA TOVAR, asistida por la abogada en ejercicio ciudadana: FRANCY FARÍAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 155.428, e igualmente se hizo presente la ciudadana Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público.
En la oportunidad para dar Contestación a la Demanda, compareció en fecha 25 de Junio del 2.014, la Abogada FRANCY YADIRA FARÍAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 155.428, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante y dejó constancia de su comparecencia al acto de la Contestación, de lo cual se dejo la respectiva constancia por Secretaría.
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte demandante hizo uso de ese derecho.
En la oportunidad para promover los Informes ningunas de las partes hicieron uso de ese derecho.
Vencido como se encuentra el lapso de Pruebas así como el de Informes, el Tribunal fijó la causa para Sentencia; y éste Tribunal siendo la oportunidad para decidir el presente juicio, lo hace con fundamento en las siguientes motivaciones:
Durante el lapso probatorio, únicamente la parte actora promovió pruebas, consistiendo las mismas en: Testimoniales de los ciudadanos: GÉNESIS ISABEL BELLO PLAZA; YUDELY GENOVEVA FERRER ESTRADA; IRAIMA JOSEFINA NÚÑEZ TINEO y MARÍA TERESA REGNAULT de NOGUERA, de los cuales rindieron sus respectivas declaraciones por ante este Juzgado las ciudadanas: GÉNESIS ISABEL BELLO PLAZA y YUDELI GENOVEVA FERRER ESTRADA, testigos hábiles y legalmente juramentadas y quienes en forma similar declararon: “Que si conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos CARMEN MARÍA PEREIRA TOVAR y a su cónyuge CELESTINO BAUTISTA GARCÍA MOTA; que si le consta que los ciudadanos CARMEN MARÍA PEREIRA TOVAR y CELESTINO BAUTISTA GARCÍA MOTA, tienen muchos años separados; que si les consta que el cónyuge de la ciudadana CARMEN PEREIRA, cuando se marchó del hogar se llevó todas sus pertenencias; que si les consta que ellos viven cada quien por su lado; que si le consta que CARMEN MARIA PEREIRA, hizo todo lo posible por mantener su hogar, pero no funcionó; Declaraciones éstas que al no ser desvirtuadas ni contradictorias, el Tribunal las aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que con ellos ha quedado demostrado que el cónyuge ciudadano CELESTINO BAUTISTA GARCÍA MOTA, asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio, incumpliendo así con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente, tal como lo prevée el artículo 137 del Código Civil, por cuanto de las declaraciones de las testigos se evidencia un abandono voluntario por parte del ciudadano CEESTINO BAUTISTA GARCÍA MOTA, ya que son contestes al afirmar que el cónyuge incumplió con los deberes inherentes al matrimonio, por lo tanto considera ésta Sentenciadora que la acción propuesta fundamentada en la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, invocado por la demandante en su libelo de demanda, debe prosperar. Así se decide.
Por todas los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por la ciudadana: CARMEN MARÍA PEREIRA TOVAR contra el ciudadano CELESTINO BAUTISTA GARCÍA MOTA, quedando así en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Prefectura del Distrito, Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 27 de Junio de 1.984.
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano a los Diez (10) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Catorce (2.014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé. La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.
En su fecha y previa formalidades de la Ley, se publicó la anterior Sentencia, siendo las 02:00 de la tarde.
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.
SGDM/Fv/dr.
Exp. 17.151.