REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

204º y 155º


Se inicia el presente procedimiento a través de la distribución efectuada por el Tribunal de turno, de la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS intentada conjuntamente por los ciudadanos MARÍA CANDELARIA MAESTRE MAESTRE y BENIGNO RAFAEL VALLEJO, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 14.009.964 y V-13.772.502 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio y de este domicilio LILIANA FIGUEROA P., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 54.492.

Alegaron los cónyuges en la solicitud, haber contraído matrimonio por la Primera Autoridad civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, en fecha 10 de Septiembre del año Mil Novecientos Noventa y Seis (10/09/1996), tal y como se evidencia del acta de matrimonio marcada con la letra “A” que corre inserta al folio dos (2) y su vuelto.

Manifiestan los solicitantes en su escrito, que al comienzo de esa unión y durante algún tiempo, todo marchaba en forma armónica como debe corresponder a un matrimonio de pareja, que comienza una vida nueva. Pero después de algún tiempo en adelante surgieron una serie de desavenencias, las cuales sucedían cada vez con más frecuencia de tal manera que decidieron que entre ellos ya era imposible la vida en común y por mutuo acuerdo convinieron en separarse de cuerpos y bienes.

De igual modo alegaron los cónyuges que no concibieron hijos, ni que adquirieron bienes de fortuna que liquidar.-

El Tribunal mediante auto dictado en fecha dos (02) de Febrero del año 2000, decretó la Separación de Cuerpos de los mencionados cónyuges, por cuanto la solicitud cumple los extremos requeridos en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 189 y 190 del Código Civil.

Por auto de fecha Treinta y Uno (31) de Octubre de 2014, la ciudadana Juez Provisorio de este despacho Abg. MARÍA DE LOS ANGELES ANDARCIA se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha Treinta y Uno (31) de Octubre de 2014, el ciudadano BENIGNO RAFAEL VALLEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 13.772.502, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio y de este domicilio MARÍA VALENTINA YÁÑEZ F., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 119.093, suscribió diligencia a los fines de solicitar se declare la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por ellos solicitada, y asimismo solicitó se notifique a la ciudadana MARÍA CANDELARIA MAESTRE MAESTRE.

En fecha Siete (07) de Noviembre de 2014, comparece por ante este Tribunal los ciudadanos MARÍA CANDELARIA MAESTRE MAESTRE y BENIGNO RAFAEL VALLEJO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-14.009.964 y V-13.772.502, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MARÍA VALENTINA YÁÑEZ F., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 119.093 y estamparon diligencia mediante la cual solicitan que el Tribunal se pronuncie sobre la Conversión en Divorcio de la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES. Cuya separación fue decretada por este Despacho Judicial en fecha 04 de Diciembre del 2014.

El Tribunal, visto lo anterior y como quiera que no hubo reconciliación entre los cónyuges, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la CONVERSION en DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS. En tal sentido DECLARA DISUELTO El VINCULO MATRIMONIAL contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, en fecha 10 de Septiembre de 1996, por los ciudadanos MARÍA CANDELARIA MAESTRE MAESTRE y BENIGNO RAFAEL VALLEJO, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 14.009.964 y V-13.772.502 respectivamente, y así se decide. Para los efectos señalados en el artículo 507 del Código Civil y en acatamiento a lo ordenado en el artículo 506 ejusdem, remítase junto con oficio copias fotostáticas debidamente certificadas de la presente sentencia de la CONVERSION en DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS al Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, quien deberá insertarla en el libro de Registro llevado por esa oficina y al Registrador Principal, quien hará las anotaciones marginales correspondientes y las archivaran en el legajo a que se refiere el artículo 460 del Código Civil. Líbrense oficios.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia debidamente certificada de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Cuatro (04) días del mes de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO


Abg. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA


LA SECRETARIA

Abg. ROSELY PATIÑO R.


NOTA: En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 2:30 p.m., previo el anuncio de Ley y a las Puertas del despacho.


LA SECRETARIA


Abg. ROSELY PATIÑO R.





SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL PERSONAS.
Exp. N° 4165.00
MDLAA/RPR/tcc.-