| REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


Se inició el presente procedimiento en virtud de la demanda que por DIVORCIO 2Da CAUSAL, fuera incoada por la ciudadana BELKIS MARIANA DIAZ DIAZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.288.214 y de este domicilio, asistida por la Abogada en ejercicio YANNA GOITIA ANCHETA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 165.394 y de este domicilio, contra el ciudadano YORMAN JOSE RAMIREZ MARQUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V16.315.580 y de este domicilio.

Admitida la demanda por auto de fecha Veinticinco (25) de Enero de Dos Mil Trece (2013), se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Publico del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial.

A tal efecto, en la fecha ut supra señalada se libró la boleta respectiva (Ver folios 5 y 6).

En fecha Veintidos (22) de Febrero de Dos Mil Trece (2013), este Tribunal dicto auto vista la consignación ante este Tribunal por el ciudadano JESUS MANUEL ROJAS, en su carácter de Alguacil Temporal de este Juzgado, mediante la cual se procedió a librar la respectiva Boleta de citación al demandado, a los fines de que éste comparezca por ante este Tribunal a las once (11:00 a.m.) de la mañana del primer (1º) día de despacho siguiente a la citación del demandado, ciudadano YORMAN JOSE RAMIREZ MARQUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.315.580 y pasados que sean Cuarenta y Cinco (45) días de dicha citación, a fin de que tenga lugar el Primer Acto Conciliatorio y en cuya ocasión deberán hacerse acompañar de dos amigos o parientes, todo ello conforme al artículo 756 del Código de Procedimiento Civil. Para el evento de que no haya habido reconciliación se deja abierto el Segundo Acto Conciliatorio que tendrá lugar a las Once (11:00 a.m.) de la mañana , pasados que sean Cuarenta y Cinco (45) días consecutivos a partir del Primer Acto Conciliatorio, y si no se verifica la conciliación, la contestación de la demanda tendrá lugar el QUINTO (5º) día de despacho siguiente a las Once (11:00 a.m.) de la mañana (Ver folios 09 y 10).

Ahora bien analizadas las actas que conforman el presente expediente, se observa que la última actuación habida en el expediente fue realizada en fecha 25 de Febrero del año 2013.

El Tribunal para decidir observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto o procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Ahora bien la Perención ha sido considerada como un medio de terminación del proceso fundamentado en la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio derivada de la falta de impulso procesal dentro del término señalado en la propia ley, por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de obligaciones o cargas procesales típicas y propias de los actos de procedimiento. En ese sentido para el derecho Venezolano, advierte Arístides RENGEL ROMBERG, señalando los elementos comunes que caracterizan la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. <>.

Luego de lo cual, al referirse a la materialización de la perención señala que la inactividad debe estar referida a la materialización de la perención, señala que la inactividad debe estar referida a las partes debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan, pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso. <>.

De manera que, para el derecho venezolano, cuando el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señala que la instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, entonces, a criterio de esta juzgadora, ello significa, tal cual aparece evidente del significado de sus propias palabras, que la inactividad a la cual se refiere la ley capaz de procurar la extinción de la instancia está referida a la pasividad que puedan observar las partes en el cumplimiento de obligaciones o actos de procedimiento referidos a las partes, y en modo alguno, esta pasividad, vale decir la falta de intención de impulsar el proceso, puede serle atribuida a la Sentenciadora de la causa como supuesto determinante para que opere la perención.
Ahora bien en el caso bajo estudio, esta juzgadora estima conducente examinar a lo que a la luz de la doctrina patria debe entenderse por acto de procedimiento, y en tal sentido, se permite transcribir la opinión del maestro Humberto CUENCA, para quien, al estudiar el acto procesal o de procedimiento en relación con el tema de la perención de la instancia, de manera esclarecedora dejó establecido que:

“....No son actos procesales los preparativos para introducir la demanda, como la solicitud de la copia certificada de un documento, tampoco la actividad de hecho desempeñada durante el proceso, como el retiro de un documento presentado, ni aquellas actividades de derecho sustantivo realizadas en el curso del proceso, como el pago de honorarios, de emolumentos judiciales, etc. Pero estas mismas actividades de mero hecho pueden revestir carácter procesal cuando tienden al impulso de la causa.
Desde este punto de vista, el acto procesal tiene la misma finalidad del proceso en general: ascender, marchar hacia delante. Por tanto, no es acto procesal aquel que mantiene la relación en un mismo estado, que la estanca o la detiene, sin ponerla a marchar, como la simple expedición de una copia certificada A veces el órgano jurisdiccional se pone en movimiento para cuestiones de carácter administrativo y su actividad no puede ser considerada, propiamente, como procesal. Digamos que en este aspecto el acto procesal contiene dos elementos: a) Subjetivo, el uno, caracterizado por la manifestación de voluntad contenida en el acto de avanzar, de poner en marcha la relación, y b) Objetivo, el otro, que es avance del proceso mediante aquella manifestación, de una etapa a otra (por ejemplo, de citación a contestación) o de una fase inferior a otra superior (de primera instancia a segunda instancia, por impulso de la apelación).” <>.

De modo tal que, el acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de la instancia, debe tener la connotación de entrañar una solicitud clara e inequívoca de impulso procesal, del cual se presuma que el interés verdadero de la petición es que prosiga el curso de la causa a la fase inmediatamente siguiente con el objeto de procurar el avance hacia la fase de sentencia de fondo.

Siendo así, a juicio de quien decide, lo antes dicho obliga a que necesariamente tengan que ser conjugadas las circunstancias que aquí se han hecho referencia para que tenga lugar la materialización de la perención, vale decir, en primer lugar, inactividad procesal a cargo de las partes integrantes de la relación procesal y, por último, la connotación de acto de procedimiento que debe revestir el acto procesal realizado por una ó cualquiera de las partes en litigio para que sea susceptible de haber evitado la consumación de la perención.-

Con vista a las consideraciones antes transcritas a criterio de esta juzgadora, y siendo el Juez el director del Proceso que está en la obligación de impulsarlo de oficio hasta su conclusión, y por cuanto, la presente causa no ha tenido actividad desde hace más de un (01) año, la instancia se ha extinguido y en consecuencia opera la Perención y así se declara.

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA.

Publíquese, déjese copia Certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Tres (03) días del mes de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014).
LA JUEZ PROVISORIO.,

Abg. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA.

LA SECRETARIA,

Abg. ROSELY VIRGINIA PATIÑO R.

NOTA: La presente decisión ha sido publicada a las puertas del Despacho, siendo las 11:45 a.m.-
LA SECRETARIA,

Abg. ROSELY VIRGINIA PATIÑO R.











SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL
EXP. N° 7230-13
MAA/apdem.--











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EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

CUMANA, 03 de DICIEMBRE de 2014
204º y 155º

BOLETA DE NOTIFICACION
SE HACE SABER:

A la ciudadana BELKIS MARIANA DIAZ DIAZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.288.214 y de este domicilio; que éste Juzgado en ésta misma fecha (03/12/2014) dictó Sentencia Interlocutoria, mediante la cual de conformidad con el Ordinal 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se Declaró la Perención de la Instancia; razón por la cual se ordenó su notificación de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y una vez conste en autos que está Usted notificada, al primer día de despacho siguiente comenzarán a correr los lapsos para interponer los respectivos recursos. Ello en virtud del DIVORCIO (2da. CAUSAL), que fue incoada por Usted, contra el ciudadano YORMAN JOSE RAMIREZ MARQUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.315.580 y de este domicilio.
Firmará al pié de la presente boleta en prueba de haber sido debidamente notificado.
LA JUEZ PROVISORIO.,
Abg. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA.

LA SECRETARIA

Abog. ROSELY VIRGINIA PATIÑO
Exp. Nro.7230-13
MAA/apdem.-

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EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


Se inició el presente procedimiento en virtud de la demanda que por DIVORCIO 2Da CAUSAL, fuera incoada por la ciudadana BELKIS MARIANA DIAZ DIAZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.288.214 y de este domicilio, asistida por la Abogada en ejercicio YANNA GOITIA ANCHETA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 165.394 y de este domicilio, contra el ciudadano YORMAN JOSE RAMIREZ MARQUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V16.315.580 y de este domicilio.

Admitida la demanda por auto de fecha Veinticinco (25) de Enero de Dos Mil Trece (2013), se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Publico del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial.

A tal efecto, en la fecha ut supra señalada se libró la boleta respectiva (Ver folios 5 y 6).

En fecha Veintidos (22) de Febrero de Dos Mil Trece (2013), este Tribunal dicto auto vista la consignación ante este Tribunal por el ciudadano JESUS MANUEL ROJAS, en su carácter de Alguacil Temporal de este Juzgado, mediante la cual se procedió a librar la respectiva Boleta de citación al demandado, a los fines de que éste comparezca por ante este Tribunal a las once (11:00 a.m.) de la mañana del primer (1º) día de despacho siguiente a la citación del demandado, ciudadano YORMAN JOSE RAMIREZ MARQUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.315.580 y pasados que sean Cuarenta y Cinco (45) días de dicha citación, a fin de que tenga lugar el Primer Acto Conciliatorio y en cuya ocasión deberán hacerse acompañar de dos amigos o parientes, todo ello conforme al artículo 756 del Código de Procedimiento Civil. Para el evento de que no haya habido reconciliación se deja abierto el Segundo Acto Conciliatorio que tendrá lugar a las Once (11:00 a.m.) de la mañana , pasados que sean Cuarenta y Cinco (45) días consecutivos a partir del Primer Acto Conciliatorio, y si no se verifica la conciliación, la contestación de la demanda tendrá lugar el QUINTO (5º) día de despacho siguiente a las Once (11:00 a.m.) de la mañana (Ver folios 09 y 10).

Ahora bien analizadas las actas que conforman el presente expediente, se observa que la última actuación habida en el expediente fue realizada en fecha 25 de Febrero del año 2013.

El Tribunal para decidir observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto o procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Ahora bien la Perención ha sido considerada como un medio de terminación del proceso fundamentado en la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio derivada de la falta de impulso procesal dentro del término señalado en la propia ley, por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de obligaciones o cargas procesales típicas y propias de los actos de procedimiento. En ese sentido para el derecho Venezolano, advierte Arístides RENGEL ROMBERG, señalando los elementos comunes que caracterizan la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. <>.

Luego de lo cual, al referirse a la materialización de la perención señala que la inactividad debe estar referida a la materialización de la perención, señala que la inactividad debe estar referida a las partes debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan, pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso. <>.

De manera que, para el derecho venezolano, cuando el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señala que la instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, entonces, a criterio de esta juzgadora, ello significa, tal cual aparece evidente del significado de sus propias palabras, que la inactividad a la cual se refiere la ley capaz de procurar la extinción de la instancia está referida a la pasividad que puedan observar las partes en el cumplimiento de obligaciones o actos de procedimiento referidos a las partes, y en modo alguno, esta pasividad, vale decir la falta de intención de impulsar el proceso, puede serle atribuida a la Sentenciadora de la causa como supuesto determinante para que opere la perención.
Ahora bien en el caso bajo estudio, esta juzgadora estima conducente examinar a lo que a la luz de la doctrina patria debe entenderse por acto de procedimiento, y en tal sentido, se permite transcribir la opinión del maestro Humberto CUENCA, para quien, al estudiar el acto procesal o de procedimiento en relación con el tema de la perención de la instancia, de manera esclarecedora dejó establecido que:

“....No son actos procesales los preparativos para introducir la demanda, como la solicitud de la copia certificada de un documento, tampoco la actividad de hecho desempeñada durante el proceso, como el retiro de un documento presentado, ni aquellas actividades de derecho sustantivo realizadas en el curso del proceso, como el pago de honorarios, de emolumentos judiciales, etc. Pero estas mismas actividades de mero hecho pueden revestir carácter procesal cuando tienden al impulso de la causa.
Desde este punto de vista, el acto procesal tiene la misma finalidad del proceso en general: ascender, marchar hacia delante. Por tanto, no es acto procesal aquel que mantiene la relación en un mismo estado, que la estanca o la detiene, sin ponerla a marchar, como la simple expedición de una copia certificada A veces el órgano jurisdiccional se pone en movimiento para cuestiones de carácter administrativo y su actividad no puede ser considerada, propiamente, como procesal. Digamos que en este aspecto el acto procesal contiene dos elementos: a) Subjetivo, el uno, caracterizado por la manifestación de voluntad contenida en el acto de avanzar, de poner en marcha la relación, y b) Objetivo, el otro, que es avance del proceso mediante aquella manifestación, de una etapa a otra (por ejemplo, de citación a contestación) o de una fase inferior a otra superior (de primera instancia a segunda instancia, por impulso de la apelación).” <>.

De modo tal que, el acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de la instancia, debe tener la connotación de entrañar una solicitud clara e inequívoca de impulso procesal, del cual se presuma que el interés verdadero de la petición es que prosiga el curso de la causa a la fase inmediatamente siguiente con el objeto de procurar el avance hacia la fase de sentencia de fondo.

Siendo así, a juicio de quien decide, lo antes dicho obliga a que necesariamente tengan que ser conjugadas las circunstancias que aquí se han hecho referencia para que tenga lugar la materialización de la perención, vale decir, en primer lugar, inactividad procesal a cargo de las partes integrantes de la relación procesal y, por último, la connotación de acto de procedimiento que debe revestir el acto procesal realizado por una ó cualquiera de las partes en litigio para que sea susceptible de haber evitado la consumación de la perención.-

Con vista a las consideraciones antes transcritas a criterio de esta juzgadora, y siendo el Juez el director del Proceso que está en la obligación de impulsarlo de oficio hasta su conclusión, y por cuanto, la presente causa no ha tenido actividad desde hace más de un (01) año, la instancia se ha extinguido y en consecuencia opera la Perención y así se declara.

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA.

Publíquese, déjese copia Certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. EN CUMANA, A LOS TRES (03) DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DE DOS MIL CATORCE (2014).


LA JUEZ PROVISORIO
Abog. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA.

LA SECRETARIA
ABG. ROSELY VIRGINIA PATIÑO R.



SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL
EXP. N° 7230-13
MAA/apdem.--