REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO (2da Causal), mediante demanda interpuesta por la ciudadana YULMAR CARMONA MALAVÉ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.664.666, asistida por la Abogada CARMEN MUJICA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 53.066.
Alega la demandante que en fecha 08 de Enero de 1.987 contrajo Matrimonio Civil con por ante la Prefectura de la Parroquia San Juan del Municipio Sucre del Estado Sucre, con el ciudadano REINALDO JOSÉ RONDON, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-9.276.865.
Se desprende del Capitulo I de los Hechos del libelo que, después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en la Avenida Nueva Toledo, casa azul, sin número, al lado del Centro de Atención de la Mujer, Municipio Sucre del Estado Sucre.
Asimismo, manifiesta que durante el tiempo que duró la unión matrimonial no procrearon hijos, ni se adquirieron bienes de fortuna.
Continúa alegando la accionante, que desde el momento de su matrimonio con el mencionado ciudadano, y que al tener dos (02) días de casada, específicamente el día 10 de enero de 1987, su esposo salio para no regresar más… desde entonces hasta la fecha no han regresado a convivir ni a tener vida marital.
En cuanto al Derecho y la Pretensión deducida hace referencia la demandante que, debido a las razones expuestas en el capitulo anterior, no le queda otro camino que ocurrir ante esta competente autoridad para demandar, como en efecto lo hace por divorcio, al ciudadano REINALDO JOSÉ RONDON, ya identificado, en base a la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil Vigente, o sea, abandono voluntario.
Con respecto a la Citación del ciudadano REINALDO JOSÉ RONDON, alegó que tiene como domicilio la Avenida Nueva Toledo, casa azul sin número, al lado del Centro de Atención de la Mujer, Municipio Sucre del Estado Sucre.
La demanda se admitió en fecha Diecisiete (17) de Diciembre del año dos mil doce (2012), ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, mediante boleta. En esa misma fecha se libró boleta respectiva (ver folios 4,5).
Al folio 06 del presente expediente riela diligencia de fecha 23 de Enero de 2013, suscrita por el Alguacil Temporal de este Tribunal mediante la cual manifiesta haber logrado satisfactoriamente la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de esta Circunscripción Judicial y a tal efecto consigna boleta debidamente firmada por el mismo.
En fecha 24 de Enero de 2013, el Tribunal ordenó el emplazamiento del demandado mediante boleta, librando a tal efecto boleta de citación respectiva; ello en acatamiento a lo ordenado en el auto de admisión de la demanda, esto es, que una vez constara en autos la notificación del Fiscal del Ministerio Público, se procedería a librar boleta de citación al demandado. Se libró dicha boleta.
En fecha 15 de Febrero de 2013, la ciudadana YULMAR CARMONA MALAVE, ampliamente identificada en autos, y debidamente asistida por el Abogado en ejercicio, JOSÉ ARMANDO PEÑA MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.019, confiere poder apud acta a los Abogados: JOSÉ ARMANDO PEÑA MARQUEZ y CARMEN MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Números, V-8.029.851 y V-5.873.971 e inscritos en inpreabogado bajo los números 38.019 y 53.066, respectivamente. (Ver folios 10 y 11).
Al folio 12 del presente expediente riela diligencia de fecha 19 de febrero de 2013, suscrita por el Alguacil Temporal de este Tribunal mediante la cual manifiesta haberse trasladado a la Avenida Nueva Toledo, casa azul sin número, al lado del centro de Atención a la Mujer Municipio Sucre del Estado Sucre, con la finalidad de realizar la citación al ciudadano REINALDO JOSÉ RONDON, siendo recibido por la ciudadana LESBIA RONDON RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº 546.670, quien manifestó ser su madre. Es por ello que procedió a consignar la respectiva boleta y compulsa de citación. (Ver folios 12 al 16).
En fecha 05 de Marzo de 2013, comparece por ante este Tribunal los ciudadanos JOSÉ ARMANDO PEÑA MARQUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en inpreabogado bajo el número 38.019, y mediante diligencia solicita lo siguiente:
“Vista la consignación hecha por el Alguacil, solicito muy respetuosamente la citación por carteles”.
En fecha 11 de Marzo de 2013, se dictó auto del Tribunal mediante el cual se acuerda librar Cartel conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual deberá ser publicado en un diario Local “Región”, y en un diario de circulación nacional “Últimas Noticias”. (Ver folios 18 al 19).
El Abogado en ejercicio JOSÉ ARMANDO PEÑA MARQUEZ, ampliamente identificado en autos, en su carácter acreditado en los mismos, recibe del Tribunal cartel de citación para cumplir con la publicación respectiva, mediante diligencia, fechada 18 de Marzo de 2013.
En fecha 08 de Mayo de 2013, el ciudadano abogado en ejercicio JOSÉ ARMANDO PEÑA MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.019, apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia consigna carteles publicados en los Diarios “Región” y “Últimas Noticias”. (Ver folio 21 al 23).
Corre inserta al folio 24, diligencia suscrita por el Secretario Temporal de este Tribunal, ciudadano ALEJANDRO SUCRE, en fecha 28 de Mayo de 2013, mediante la cual deja constancia que siendo las 02:26 p.m., del mismo día (28/05/2013), fijó cartel de citación, conforme a lo pautado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en el domicilio de la parte demandada, ubicado en la Avenida nueva Toledo, casa azul sin número, al lado del Centro de Atención a la Mujer Municipio Sucre, Estado Sucre, dejando así cumplida la misión encomendada.
Cursa al folio 25, diligencia de fecha (25/06/2013), suscrita por el Abogado JOSÉ ARMANDO PEÑA MARQUEZ, en su carácter acreditado en autos, y solicita se designe Defensor Ad – litem a la parte demandada.
Este Tribunal mediante auto de fecha 01 de Julio de 2013, acuerda lo solicitado y designa como defensor Ad- litem, a la ciudadana EVELIS BOMPART, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.933, a quien se acordó notificar mediante boleta, que a tal efecto fue librada en esa misma fecha.
Consta de diligencia que riela al folio 28, suscrita por el Alguacil Temporal de este Despacho, ciudadano JOSE ALEXANDER FERNANDEZ, mediante la cual manifiesta que se trasladó en varias oportunidades a los fines de lograr la Abogada EVELIS BOMPART, quien fue designada como Defensor Ad – litem de la parte demandada, a tal efecto consignó boleta de notificación por no haber logrado la notificación de la mencionada ciudadana.
Cursa al folio 30, diligencia de fecha (18/11/2013), suscrita por el Abogado JOSÉ ARMANDO PEÑA MARQUEZ, en su carácter acreditado en autos, y solicita se designe nuevo Defensor Ad – litem a la parte demandada.
Este Tribunal mediante auto de fecha 21 de Noviembre de 2013, acuerda lo solicitado y designa como defensor Ad- litem, a la ciudadana LIGIA GAMBOA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.313, a quien se acordó notificar mediante boleta, que a tal efecto fue librada en esa misma fecha.
Riela al folio 33 diligencia del Alguacil Temporal de este Despacho, ciudadano JOSE ALEXANDER FERNANDEZ, de fecha 28 de Noviembre de 2013, mediante la cual deja constancia de haber logrado la citación personal de la Abogada LIGIA GAMBOA, en su carácter de Defensora Ad – litem de la parte demandada en la presente causa, consignando a los efectos recibo de citación debidamente firmado por la misma.
Cursa al folio 35 de este expediente, acta de fecha 02 de Noviembre de 2013, en el cual el Abogado LIGIA GAMBOA, da su aceptación al cargo de Defensor Ad – litem y presta el debido juramento.
En fecha 08 de Enero 2014, comparece el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado JOSÉ ARMANDO PEÑA MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.019, y estampa diligencia pidiendo al Tribunal se ordene la citación de la parte demandada en la presente causa, en la persona de su Defensor Ad – litem, Abogada LIGIA GAMBOA ampliamente identificada.
El Tribunal dicta auto en fecha 08 de Enero de 2014, que riela al folio 37, acordando la elaboración de la compulsa y orden de comparecencia correspondiente, a los fines de la citación personal de la Defensor Ad – litem, designada y juramentada, en la misma fecha se libró compulsa y orden de comparecencia respectivos.
Riela al folio 38 diligencia del Alguacil Temporal de este Despacho, ciudadano JESÚS MANUEL ROJAS, de fecha 13 de Febrero de 2014, mediante la cual deja constancia de haber logrado la citación personal de la Abogada LIGIA GAMBOA, en su carácter de Defensor Ad – litem de la parte demandada en la presente causa, consignando a los efectos recibo de citación debidamente firmado por el mismo.
Cumplidos los trámites procedimentales en el presente litigio, se lleva a efecto el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, el día 31 de Marzo de 2014, siendo las 11:00 a.m., dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana YULMAR CARMONA MALAVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.664.666, parte actora en el presente juicio; debidamente asistida por su apoderado Judicial Abogado en ejercicio y de este domicilio ARMANDO PEÑA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.029.851, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.019. y de la no comparecencia a este acto de la parte demandada ciudadano REINALDO JOSE RONDON, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.276.865, así como de la comparecencia de la abogada en ejercicio LIGIA GAMBOA, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.313, en su carácter de defensora Ad-Litem, se dejó constancia de la no comparecencia a este acto de la representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en materia de familia a pesar de haber sido debidamente notificado, por cuanto no hubo reconciliación se emplazó a las partes para el Segundo Acto Conciliatorio.
En fecha 16 de Mayo de 2014, siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.), tuvo lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO. Encontrándose presente la ciudadana YULMAR CARMONA MALAVE, ampliamente identificada en autos, parte actora en el presente juicio; debidamente asistida por su apoderado Judicial Abogado en ejercicio y de este domicilio ARMANDO PEÑA MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.019. Se deja constancia de la no comparecencia a este acto de la parte demandada ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia al acto de la representación Fiscal del Ministerio Público Abg. GUSTAVO ADOLFO ALDANA PINO, de esta Circunscripción Judicial se fijaron las Once de la mañana (11:00 a.m.) del QUINTO (5º) día de despacho siguiente, a fin de que tenga lugar el acto de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
En fecha 28 de Mayo de 2014, se llevó a cabo el acto de Contestación de la Demanda encontrándose presente la parte actora ciudadana YULMAR CARMONA MALAVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.664.666, asistida del abogado JOSÉ ARMANDO PEÑA MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.019., dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demanda. Asimismo se hizo presente la Abogada LIGIA GAMBOA, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.313, en su carácter de Defensor Ad-litem, quien consignó en un (01) folio útil escrito de contestación a la demanda con un anexo. En ese mismo acto se abrió a pruebas la presente causa. (Ver folios del 43 al 45).
Llegada la oportunidad legal para promover pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho y consignaron los escritos que a los autos aparecen, (ver folios 47 y 48).
En fecha 01 de Julio de 2014, se dictó auto mediante el cual se admiten los medios probatorios promovidos por las representaciones Judiciales de las partes. En cuanto, a las pruebas promovidas en el escrito por la parte actora, esto son pruebas testimoniales, este tribunal fija el TERCER (3°) día de despacho siguiente a la presente fecha, para que rindan sus declaraciones. (Ver folio 49).
A los folios 50, 51 y 52, corre inserto autos de fecha 04 de Julio de 2014, dictado por este Tribunal, siendo oportunidad fijada por el Tribunal para llevarse a efecto los actos de declaración de las ciudadanas: YURVID DEL VALLE LOPEZ CEDEÑO, NORELYS COROMOTO BETANCOURT DE BENITEZ Y MARIA DEL AMPARO ROJAS GARCIA, respectivamente, Se anunció los actos en la forma de Ley y a las puertas del despacho, por cuanto no se hicieron presentes ninguno de los nombrados, el Tribunal declaró DESIERTO los actos.
En fecha 14 de Julio de 2014, siendo oportunidad fijada para la evacuación de la testigo ciudadana YURVID DEL VALLE LOPEZ CEDEÑO, Se anunció los actos en la forma de Ley y a las Puertas del Despacho. El Tribunal declara DESIERTO el acto por cuanto la prenombrada testigo no se encontró presente en el mismo.
En fecha 14 de Julio de 2014, siendo las nueve 9:30 a.m., se llevó a efecto la declaración de la ciudadana NORELYS COROMOTO BETANCOURT MARQUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.053.973, con domicilio Urbanización Campo Claro, Sector Tres Picos, 5ta Transversal, casa Nº 167, de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos YULMAR CARMONA MALAVE y REINALDO JOSE RONDON? CONTESTO: Si, desde hace muchos años, desde el 1985-86. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano REINALDO JOSE RONDON abandonó a la ciudadana YULMAR CARMONA MALAVE? CONTESTO: Si, si me consta unos días después de casados el se fue y no regresó más, quedando ella muy adolorida. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta si los ciudadanos YULMAR CARMONA MALAVE y REINALDO JOSE RONDON, en la actualidad están separados? CONTESTO: Si hasta el sol de hoy, ellos están separados, desde que el se fue más nunca ha aparecido. Es Todo. (Ver folios 56 y 57).
En fecha catorce (14) de Julio de Dos Mil Catorce (2014), siendo las nueve 10:00 a.m., se llevó a efecto el acto de declaración de la ciudadana MARIA DEL AMPARO ROJAS GARCIA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.415.337, con domicilio Urbanización Boca de Sabana Calle Principal Nº 9, Cumaná Estado Sucre, de la forma siguiente: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos YULMAR CARMONA MALAVE y REINALDO JOSE RONDON? CONTESTO: Si los conozco aproximadamente desde el año 1986. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano REINALDO JOSE RONDON abandonó a la ciudadana YULMAR CARMONA MALAVE? CONTESTO: Si, si me consta, al poco tiempo de haberse casado, el se fue y la abandono. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta si los ciudadanos YULMAR CARMONA MALAVE y REINALDO JOSE RONDON, en la actualidad están separados? CONTESTO: Si están separados, lo último que supe de él, era que vivía en Margarita. Es todo. (Ver folio 58 y 59).
Este Tribunal en fecha 30/09/2014, dicta auto mediante el cual fija el Décimo Quinto día (15) de despacho siguiente a la presente fecha para que las partes presentes sus Informes. (ver folio 60).
En fecha 23 de Octubre de 2.014, el Tribunal dicta auto, mediante el cual dice “VISTOS” sin INFORMES DE LAS PARTES y se reservó el lapso para dictar Sentencia.
Y SIENDO LA OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE PARA QUE ESTE TRIBUNAL DICTE SENTENCIA EN LA PRESENTE CAUSA LO HACE PREVIA LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:
Alegó la parte actora en su escrito libelar, que contrajo matrimonio civil en fecha 08 de Enero de 1987, por ante la Prefectura de la Parroquia San Juan del Municipio Sucre del Estado Sucre, con el ciudadano REINALDO JOSÉ RONDON, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-9.276.865.
Expresó que de dicha unión no procrearon hijos, y no adquirieron bienes de fortuna. Pero es el caso, que desde el momento de su matrimonio con el mencionado ciudadano, pues al tener dos (02) días de casada, específicamente el día 10 de enero de 1987, su esposo salio para no regresar más… desde entonces hasta la fecha no han regresado a convivir ni a tener vida marital, porque su cónyuge lo abandonó de forma voluntaria.
Alega igualmente que de conformidad con los hechos narrados y con el derecho invocado, pide que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y en fin declarado su divorcio con todos los pronunciamientos de Ley, todo ello de conformidad con el artículo 185 Ordinal 2° del Código Civil, la cual trata del Abandono Voluntario. En virtud de las razones expuestas y en base a la causal invocada, la cual se probará en su oportunidad legal es que demando en Divorcio el ciudadano REINALDO JOSÉ RONDON, anteriormente identificado.
En fecha 28 de Mayo de 2014, se evidencia de autos que en la oportunidad fijada por el Tribunal para llevarse a cabo el acto de contestación de la presente demanda, lo hizo la abogada LIGIA GAMBOA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 111.313, actuando en su carácter de Defensor Ad-litem del demandado ciudadano REINALDO JOSÉ RONDON, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.276.865.
Vista las posiciones asumidas por las partes en la presente litis, corresponde a este Tribunal verificar si efectivamente el cónyuge lesionado probó por los medios lícitos establecidos en la Ley la culpabilidad de la conducta denunciada en forma tal que haga producir en quien decide, la seguridad de que tales hechos en realidad configuran en la causal invocada.
Siendo así, corresponde al demandante probar obligatoriamente sus afirmaciones, tanto más cuanto que, la prueba del “abandono voluntario” es una carga que se impone al accionante para que demuestre en forma indubitable la verdad de sus afirmaciones alegadas en el libelo de la demanda.
ANÁLISIS DOCTRINARIO
El Divorcio ha sido definido en nuestra legislación como una de las formas de la disolución del vínculo matrimonial, por decreto judicial del Juez, y por la causal determinada por la Ley.
Así las cosas, tenemos que el matrimonio es una institución fundada en un principio moral, con fines morales, sustentada por el buen deseo de sus integrantes, mediante una comunicación pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones, importa reconocer, al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente, para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquellas obligaciones, contemporáneamente y sin más nace para el otro correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido.
Por su parte tenemos que en base a la causal invocada ésta jurisdicente se permite establecer:
“Que el abandono voluntario previsto en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así sería causa de divorcio involucrada en ese numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la casa común, también lo sería el hecho negativo de la esposa de no seguir voluntariamente al marido al sitio donde éste fije su residencia.
Tenemos que el abandono se produce por la violación de los deberes específicos y pudiera decirse que se reduce ese incumplimiento a dos grupos perfectamente delimitados; uno, la violación por parte del hombre de sus deberes de convivencia, socorro, asistencia y mantenimiento; y otro por parte de la mujer respecto a las obligaciones señaladas para el hombre, menos la de mantenimiento y agregándolo como se dijo antes la de seguir al marido donde éste fije la residencia conyugal. Y naturalmente incurren ambos en abandono cuando no contribuyen a las mutuas necesidades en la medida de sus recursos”
Así las cosas y a pesar de que nuestro legislador solamente habla del abandono voluntario, ésta Jurisdicente debe señalar que los hechos que configuran el abandono, y para que éstos sean considerados como causal de divorcio, deben ser además de voluntarios, producto de la facultad volitiva de todo ser humano, injustificado, malicioso, al decir del maestro Sanojo, y reiterado, relevando en forma manifiesta, el expreso deseo de quien abandonó, de no reintegrarse al cumplimiento de las obligaciones que le corresponden dentro del matrimonio.
Hay que concluir pues, que los hechos que configuran el abandono deberán ser voluntarios, injustificados o maliciosos y repetidos en forma tal que releven el firme propósito de no reintegrarse al cumplimiento de los deberes propios del matrimonio.
Así mismo, el Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE ACTORA
La parte actora, para demostrar sus afirmaciones promovió los siguientes medios:
Procedió a promover a los testigos y de las cuales solo rindieron declaración los que de seguidas se señalan:
NORELYS COROMOTO BETANCOURT MARQUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.053.973.
MARIA DEL AMPARO ROJAS GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.415.337.
En consecuencia, éste Juzgado pasa a valorar las deposiciones de las testigos que en la oportunidad fijada por este despacho, comparecieron a rendir sus declaraciones, quienes fueron contestes en afirmar que: conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos YULMAR CARMONA MALAVE y REINALDO JOSE RONDON, desde hace muchos años, es decir desde el 1985 86”; que saben y les consta que el ciudadano REINALDO JOSE RONDON abandonó a la ciudadana YULMAR CARMONA MALAVE unos días después de casados que el se fue y no regresó más; que saben y les consta que los ciudadanos YULMAR CARMONA MALAVE y REINALDO JOSE RONDON, en la actualidad están separados desde que el se fue más nunca ha aparecido, que lo último que supo de él, era que vivía en Margarita. Razón por la cual, ésta Jurisdicente concede pleno valor probatorio a las deposiciones de las testigos, ciudadanas: NORELYS COROMOTO BETANCOURT MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 13.053.973 y la ciudadana MARIA DEL AMPARO ROJAS GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V- 11.415.337. Y ASÍ SE DECIDE.-
Y sobre el medio de prueba promovido por la parte demandada a través de su defensor ad-litem, referida al acta de matrimonio, donde consta que la demandante si es la esposa del demandado de autos, y que de allí deviene su condición de conyugues, y por consistir la referida prueba en uno de los denominados por la doctrina como el documento fundamental de la demanda de divorcio, este juzgado le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
En tal sentido, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
Pues, no debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino mas bien sea por el amor, cuidado mutuo y común afecto; por tanto, las razones que hayan podido tener un cónyuge para abandonar al otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida en común. En estas circunstancias en protección de los cónyuges la única solución posible es el divorcio.
Con base a todo lo antes expuesto este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por DIVORCIO fundamentado en la Causal (2da.) del artículo 185 del Código Civil vigente, incoado por la ciudadana YULMAR CARMONA MALAVÉ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.664.666, debidamente representada por los Abogados JOSÉ ARMANDO PEÑA MARQUEZ y CARMEN MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Números, V-8.029.851 y V-5.873.971 e inscritos en inpreabogado bajo los números 38.019 y 53.066; contra el Ciudadano REINALDO JOSÉ RONDON, venezolano, mayor de edad, casada y titular de la cédula de identidad Nº V-9.276.865 y domiciliado en la Avenida Nuevo Toledo, casa azul sin número, al lado del Centro de Atención de la Mujer, Municipio Sucre del Estado Sucre.
Y por consiguiente, declara Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído en fecha 08 de Enero de 1.987 por ante la Prefectura de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Sucre. Y así se decide. Para los efectos señalados en el artículo 507 del Código Civil y en acatamiento a lo ordenado en el artículo 506 ejusdem, remítase junto con oficio copias fotostáticas debidamente certificadas de la presente sentencia de DIVORCIO 2DA CAUSAL al Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, quien deberá insertarla en el libro de Registro llevado por esa oficina y al Registrador Principal, quien hará las anotaciones marginales correspondientes y las archivaran en el legajo a que se refiere el artículo 460 del Código Civil. Líbrense oficios.
La presente decisión se dicta dentro de su lapso legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Dieciocho (18) días del mes de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014).
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA.
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. BOMNY MUÑOZ DE ACUÑA
NOTA: En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 1:00 p.m., previo el anuncio de Ley y a las Puertas del Despacho.
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. BOMNY MUÑOZ DE ACUÑA
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL FAMILIA
EXP. Nº 7223-12
MDLAA/bmda.-
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