REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO
JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CUMANA

204° Y 155°



Se inicia el presente procedimiento a través de la distribución efectuada por el tribunal de turno, de la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS intentada conjuntamente por los ciudadanos MARIO ENRIQUE MARTINEZ OBANDO y DAYANA JESUS PINO BRAVO, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, cónyuges, titulares de las cedulas de Identidad N° 11.378.246 y 15.882.361, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada JULIETA BADAOUI KATTAE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.269.183, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 125.540 ante usted muy respetuosamente acudimos a exponer:

Según consta en el acta de Matrimonio que un (01) folio útil acompañamos marcada con letra (A) que en fecha Veinte (20) de Febrero del 2004, contrajimos matrimonio civil por antes los ciudadanos Licenciado RAMIRO ENRIQUE GOMEZ y el Licenciado JESUS ALBERTO CASTILLO, Alcalde y Secretario General del Municipio Sucre, Estado Sucre.

Manifiestan los solicitantes en su escrito, que desde el día (11) de Febrero de 2005, nos separamos, viviendo cada uno en domicilios diferentes MARIO ENRIQUE MARTINEZ OBANDO, domiciliados en Urbanización Brisas del Golfo, casa N° 277, DAYANA JESUS PINO BRAVO, domiciliada en la Urbanización Jardín Nueva Toledo.
Nuestra unión conyugal, como casi todas fue armoniosa en un principio hasta que nuestra relación conyugal se hizo insostenible por la cual hemos decidido de mutuo y amistoso acuerdo, separarnos legalmente de cuerpo ya que en la practica lo estamos desde hace bastante tiempo. Esta solicitud la formulamos a tenor de lo dispuesto en el aparte único 185 del Código Civil Vigente, el cual es el texto siguientes: Se podrá también declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los conyugues.

De igual modo alegaron los conyugues que no concibieron hijos, ni que adquirieron bienes de fortuna que liquidar, por lo cual solicitamos la disolución del vinculo matrimonial y sea declarada la separación de cuerpos legalmente.

El Tribunal mediante auto dictado en fecha veintiuno (21) de Mayo del 2007, decreto la Separación de Cuerpos de los mencionados conyugues, por cuanto la solicitud cumple los extremos requeridos en el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 189 y 190 del Código Civil.

Por Auto de fecha trece (13) de octubre de 2014, la ciudadana Juez Provisorio de este despacho Abg. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA se aboco al conocimiento de la presente causa.

En fecha trece (13) de Octubre de 2014, la ciudadana DAYANA JESUS PINO BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula N-° 15.882.361, debidamente asistida por la abogada MARIA DE FATIMA RODRIGUEZ, e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 68.422, suscribió diligencia a los fines de solicitar se declare la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por ellos solicitada, y así mismo solicito se notifique al ciudadano MARIO ENRIQUE MARTINEZ OBANDO.

En fecha veintinueve (29) de Octubre de 2014, comparece por ante este tribunal la ciudadana DAYANA JESUS PINO BRAVO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.882.361, asistida en este acto por la abogada MARIA DE FATIMA RODRIGUEZ, e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 68.422, y pidió que se sirva ordenar Notificación Mediante Cartel, de conformidad con lo establecido en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, ya que en los actuales momentos no reside en el domicilio que se expuso en el escrito de solicitud.

En fecha Siete (07) de Noviembre de 2014, la ciudadana MARIA DE FATIMA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.638.944, e inscrita en el Inpreabogado N° 68.422, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DAYANA JESUS PINO BRAVO, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-15.882.361; mediante el cual consigna ejemplar del periódico en el cual se publico el CARTEL DE NOTIFICACION.

EL Tribunal, visto lo anterior y como quiera que no hubo reconciliación entre los conyugues, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA la CONVERSION en DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS. En tal sentido DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, en fecha veinte de febrero del año dos mil cuatro (20/02/2004), por los ciudadanos MARIO ENRIQUE MARTINEZ OBANDO y DAYANA JESUS PINO BRAVO, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, conyugues, titulares de las cedulas de Identidad N° 11.378.246 y 15.882.361 respectivamente, y así se decide. Para los efectos señalados en el artículo 507 del Código Civil y en acatamiento a lo ordenado en el artículo 506 ejusdem, remítase junto con oficios copias fotostáticas debidamente certificadas de la presente sentencia de la CONVERSION en DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS al Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, quien hará las anotaciones marginales correspondiente las archivaran en el legajo a que se refiere el articulo 460del Código Civil. Líbrese oficios.


Publíquese, Regístrese y Déjese copia debidamente certificada de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumana, a los Diecisiete (17) días del mes de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO.

ABG. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA.

LA SECRETARIA.

ABG. ROSELY PATIÑO RODRIGUEZ.

.

EXP: 6604-07
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL PERSONAS
MDLAA/RPR/nmh