JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE

204° y 155°

SENTENCIA No. 69-2014-I
EXPEDIENTE No. 10120
MOTIVO DIVORCIO
MATERIA FAMILIA

PARTE ACCIONANTE ALBERTO RAMÓN SANABRIA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA ASDRUBAL HENRIQUEZ

PARTE ACCIONADA ZULEIMA JOSEFINA COVA RODRIGUEZ
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA NO TIENE ACREDITADO EN AUTOS


Se inicia el presente expediente por demanda de DIVORCIO con fundamente en el ordinal 2do. del artículo 185 del Código Civil, introducida por el ciudadano ALBERTO RAMÓN SANABRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.927.769, con domicilio en el Barrio Sabatel, Sector La Llanada, casa s/n, frente a la Autopista Antonio José de Sucre, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, asistido para ese momento por el abogado en ejercicio ASDRUBAL HENRIQUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 33.175, con domicilio en la Urbanización Villa Olímpica, bloque 26, piso 02, apartamento 02-02, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, contra la ciudadana ZULEIMA JOSEFINA COVA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, con domicilio en la Calle Blanco Fombona, casa No. 04, cerca de Repuesto Jack de esta ciudad, Municipio Sucre del Estado Sucre.-

Este Tribunal luego de haber realizado una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, observó lo siguiente:
Que la demanda de DIVORCIO antes mencionada, fue admitida por auto de fecha 01 de abril de 2014, formándose expediente No. 10120 de la nomenclatura interna de este Juzgado, ordenándose el emplazamiento conforme al Código de Procedimiento Civil, de la ciudadana ZULEIMA JOSEFINA COVA RODRÍGUEZ, arriba identificada, en consecuencia se ordenó formar compulsa, adjuntárselo al auto de comparecencia, y entregárselo al alguacil a los fines de que practicará la citación personal de la demandada. Por último se ordeno notificar al representante del Ministerio Público con Competencia en Familia. (Ver folios 05 al 07).-
En fecha 11 de junio de 2014, comparece por ante este Tribunal el Alguacil Titular, y mediante diligencia da cuenta al Tribunal que se traslado al domicilio de la demandada indicado en el libelo de demanda y le informaron que la ciudadana ZULEIMA JOSEFINA COVA RODRÍGUEZ, identificada en los autos, no residía en esa dirección, razón por la cual consigno para que fuera agregado a los autos la compulsa y sus respectivos auto de comparecencia y recibo de citación. (Ver folios 11 al 15).-
En fecha 25 de junio de 2014, el abogado Asdrúbal Henríquez, ya actuando como apoderado judicial de la parte demandante, solicito al Tribunal se librará el respectivo Cartel de Citación, por cuanto fue imposible la localización de la demandada. Este Tribunal por auto de fecha 27 de junio de 2014 acordó lo solicitado por se procedente en derecho y ordenó librar el cartel de citación, el cual seria publicado en dos diarios de mayor circulación de la ciudad de Cumaná, los cuales son: Diarios La Región y Provincia, y otro cartel de citación bajo el mismo tenor sería fijado por la secretaria de este Tribunal en la puerta del domicilio de la demandada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Ver folios 16 al 18).-
El cartel de citación fue retirado por el apoderado judicial de la parte demandante, como consta al folio 19. Asimismo en fecha 21 de julio de 2014, mediante diligencia del abogado en ejercicio Asdrúbal Henríquez, en su condición de apoderado judicial del demandante consignó dos ejemplares de periódicos que contienen el cartel de citación de la ciudadana ZULEIMA JOSEFINA COVA RODRÍGUEZ, parte demandada en el presente juicio. (Ver folios 20-22).-
En los autos siguientes se observa:
Al folio 23 riela diligencia suscrita por el representante judicial de la parte actora, mediante el cual solicita a este Tribunal la designación de defensor ad-litem, en fecha 26 de septiembre de 2014 el Tribunal acuerda por auto que riela al folio 24, lo solicitado y designa como defensor ad-litem al abogado en ejercicio Carlos Velásquez, a quien se le ordena notificar mediante boleta que se libró (Ver folio 25), y fue debidamente notificado en fecha 30 de septiembre de 2014, por el abogado suplente Ewduard Mila de la Roca Gutiérrez, como consta de la diligencia que corre al folio 26.-
En fecha 24 de noviembre de 2014, el defensor ad-litem aceptó el cargo y fue debidamente juramentado conforme a la Ley. (Ver folio 28). En fecha 28 de noviembre de 2014 la representación judicial de la parte accionante solicito la citación del defensor ad-litem. (Ver folio 30), lo que fue acordado como se evidencia del folio 31 al 32 en fecha 03 de diciembre de2014.-

Concatenando los párrafos que se transcribieron anteriormente, se puede evidenciar con relación a la práctica de la citación por carteles, que no se realizó conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la parte interesado no traslado a la secretaria del Tribunal para fijar el cartel de citación en el domicilio de la demandada ZULEIMA JOSEFINA COVA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, con domicilio en la Calle Blanco Fombona, casa No. 04, cerca de Repuesto Jack de esta ciudad, Municipio Sucre del Estado Sucre, y por cuanto la citación es el acto procesal con que la persona que es demandada en un juicio se entera del mismo, y dicha citación debe cumplir con todas las formalidades que la Ley exige, para que el juicio comience su curso y no se lesionen derechos constitucionales, y visto que en este juicio no se no se cumplieron a cabalidad las exigencias del artículo antes mencionado, y quien suscribe actuando conforme a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”. Asimismo el Artículo 15 del Código adjetivo que rige la materia, establece: “Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.-
(Subrayados y negrillas del Tribunal).-

Por otro lado, el artículo 49 en su numeral 1° de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, consagra lo siguiente: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.-
(Subrayados y negrillas del Tribunal).-

Finalmente, el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve oral y publico. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.-
(Subrayados y negrillas del Tribunal).-

En virtud de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, conforme a lo establecido en los artículos precedentes, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO QUE LA PARTE INTERESADA TRASLADE A LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL PARA FIJAR EL CARTEL DE CITACIÓN EN LA PUERTA DEL DOMICILIO DE LA CIUDADANA ZULEIMA JOSEFINA COVA RODRÍGUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, con domicilio en la Calle Blanco Fombona, casa No. 04, cerca de Repuesto Jack de esta ciudad, Municipio Sucre del Estado Sucre, en consecuencia, se declara la NULIDAD todas las actuaciones procesales que rielan del folio 23 al folio 31, en el juicio de DIVORCIO con fundamente en el ordinal 2do. del artículo 185 del Código Civil, introducido por el ciudadano ALBERTO RAMÓN SANABRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.927.769, con domicilio en el Barrio Sabatel, Sector La Llanada, casa s/n, frente a la Autopista Antonio José de Sucre, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, representado judicialmente por el abogado en ejercicio ASDRUBAL HENRIQUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 33.175, con domicilio en la Urbanización Villa Olímpica, bloque 26, piso 02, apartamento 02-02, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, contra la ciudadana ZULEIMA JOSEFINA COVA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, con domicilio en la Calle Blanco Fombona, casa No. 04, cerca de Repuesto Jack de esta ciudad, Municipio Sucre del Estado Sucre. ASI SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese Copia Certificada y Publíquese en la Pagina Web de este Tribunal.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.- En Cumaná a los nueve días del mes de DICIEMBRE del año dos mil catorce (09/12/2014).- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

DRA. INGRID BARRETO DE ARCIA
Jueza
ABG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO
Secretaria

NOTA: En esta misma fecha (09/12/2014), siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m), previos los requisitos de Ley, se publicó la anterior decisión.-

ABG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO
Secretaria

Expediente No: 10120.
Motivo: DIVORCIO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
IBdA/iblt/brrm.-