JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

204° Y 155°

SENTENCIA NRO 68/- 2014-D
EXPEDIENTE No: 10.100
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES, DAÑO EMERGENTE, LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL

MATERIA: CIVIL
PARTE DEMANDANTE: DELIA TERESA ARISMENDI GONZALEZ


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE ABOG. FREDDY GONZALEZ Y LIGIA GAMBOA
PARTE DEMANDADA NOEL MOTORS CUMANA, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA ABOG. CAROLINA DE LOS ANGELES MARTINEZ ACOSTA Y JESUS MARDEN AMARO ALCALA

“VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA”.

En fecha dos de diciembre del año dos mil trece (02/12/2013), fue presentada Demanda de DAÑOS MATERIALES , DAÑOS EMERGENTES, LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL incoada por el abogado en ejercicio FREDDY GONZALEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 31.794, actuando en nombre y representación de la ciudadana DELIA TERESA ARISMENDI GONZALEZ, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-5.083.691, según consta de Poder otorgado por ante la Notaria Pública de Cumaná, Estado Sucre, marcado con la letra “A” contra NOEL MOTORS CUMANA, C.A., Sociedad Anónima Mercantil , inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 27 de Mayo de 1986, bajo el Nº 48, Tomo Primero del Libro Tercero, representada por el ciudadano ANDRE ANSELME REOL, titular de la cédula de identidad número V-6.912.551.

Ahora bien, pasa esta sentenciadora a realizar un recuento de lo más importante acontecido en el presente juicio.



PLANTEAMIENTO DE LA PARTE DEMANDANTE EN SU ESCRITO DE DEMANDA:

“CAPITULO I: En el mes de diciembre del año 2005, adquirió mi mandante por compra-venta, un vehículo automotor nuevo en la Agencia automotriz (Concesionario) NOEL MOTOR C.A., parte demandada en este escrito, CANCELANDOLO DE CONTADO, según consta de factura y certificado de origen del vehículo,…marcados “B” y “C”. En el mes de mayo del año siguiente realizó mi mandante, los trámites ante el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE (OFICINA CENTRAL-CARACAS), para registrarlo a su nombre. Pero en los meses siguientes le devuelven el sobre con los recaudos y un Oficio emanado de esa Oficina ministerial, señalando las razones de la devolución: Allí explicaban que en esa institución no aparecía NINGUNA INFORMACION DEL YA ESPECIFICADO VEHICULO que mi mandante había comprado. Se dirigió nuevamente al concesionario para resolver la situación y allí le entregaron un oficio con el supuesto número de envío en una cinta magnética en la cual presuntamente se encontraban los datos del vehículo in comento, como consta de documento marcado “D”.Pero entonces sucedió que los recaudos se los devolvieron nuevamente por las mismas razones de la primera vez:… Los posteriores intentos para resolver tan extraña e inexplicable situación resultaron inútiles, como inútiles fueron los esfuerzos para lograr que esta compañía anónima fuera sancionada u obligada por los organismos oficiales a responder por su obligación de resolver el problema ocasionado por vender vehículos en las condiciones e irregularidades ya explicadas, como se demuestra en copia de la denuncia interpuesta por ante INDEPABIS-estado sucre, en fecha 22-07-2010, la cual fue admitida y tramitada por ese organismo. La empresa NOEL MOTORS, C.A., AL SER CITADA PARA SU COMPARECENCIA y la entrevista correspondiente con el funcionario de INDEPABIS y en presencia de mi mandante, se comprometió en fecha 02 de Agosto del 2010, a buscarle una solución a la situación planteada, (provocada por su indiferencia o negligencia o imprudencia) a más tardar, el veintitrés de Agosto de ese año, pero entonces sucede que no honró este compromiso, sino que continuó con la misma actitud de ignorar el problema y no dar NINGUNA EXPLICACION POR SEMEJANTE IRREGULARIDAD, pues ni siguiera compareció, ni por sí ni por apoderado, en la fecha acordada, por ante INDEPABIS. Ahora ocurre, ciudadano Juez: que en fecha 15-05-2010, mi mandante fue despojada del vehículo ya descrito, como consta de la denuncia interpuesta por ante el CICPC, QUE ANEXAMOS, MARCADA CON LA LETRA “E”. Y, como es lógico suponer, LE FUE IMPOSIBLE gestionar ANTE EL SEGURO EL PAGO DEL MISMO, sino que se ha visto obligada a cancelar a la compañía aseguradora, la mensualidad correspondiente, mientras tramitaba el reclamo por la pérdida sufrida. Se evidencia entonces, ciudadano Juez, que la parte demandada le vendió a mi mandante un vehículo fraudulentamente, inexistente desde el punto de vista jurídico, puesto que es inexplicable que no hubiesen aparecido aún en el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE EL REGISTRO DE LA PLACA: desde la fecha de adquisición del vehículo hasta mucho después de haber interpuesto mi mandante la denuncia en INDEPABIS…y fue entonces a través de la insistencia, perseverancia, diligencia y tenacidad de mi mandante, que se logró que el vehículo ya especificado fuese registrado por el organismo competente, lo que fue posible a finales de enero del año en curso. Pero ya era demasiado tarde y el seguro del vehículo ya había expirado y mi mandante no tenía posibilidad alguna de exigir ninguna indemnización. Es obvio, que semejante situación por la que le ha hecho atravesar la parte demandada NOEL MOTORS, C.A. a nuestra mandante le ha ocasionado daños materiales y morales que paso a señalar: En primer lugar, los DAÑOS MATERIALES los discriminamos de la siguiente manera: a) Daño Emergente: Es decir, el perjuicio económico ocasionado a mi mandante en su esfera patrimonial material, como CONSECUENCIA DIRECTA DE LA CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDADA: Los gastos efectuados por mi mandante en profesionales del derecho para tratar de resolver el grave problema ya especificado ut-supra, de haber adquirido un vehículo que , desde el punto de vista jurídico, no existía, es decir, no estaba registrado en el organismo competente. En este sentido, anexamos elementos probatorios marcados “F”, “G” y “H”, de profesionales del derecho que asesoraron a mi representada, generando CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 55.000,oo) entre los tres, en honorarios de abogados. En cuanto a los gastos efectuados por otros conceptos, tenemos que :b) Por el Lucro Cesante: Es decir, por la cantidad de dinero dejada de percibir por estar mi mandante dedicada a resolver un problema que hubiese sido resuelto, si la parte demandada hubiese CUMPLIDO CON SUS OBLIGACIONES: Este daño, es perfectamente cuantificado, puesto que mi mandante utilizaba este vehículo para efectuar servicio de transporte particular, es decir, como TAXI, lo cual le aportaba aproximadamente un ingreso de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200) DIARIOS…desde la fecha en que nuestra mandante dejó de percibir estos ingresos, hasta la fecha actual, obtendríamos la suma de OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 84.000,oo) de Lucro cesante. Todo de conformidad con el art. 1185 del Código Civil venezolano Vigente,…En virtud de haber explicado los daños ocasionados en el patrimonio material de mi mandante, hemos de señalar que LA CULPA de la parte demandada, está claramente demostrada. La negligencia, la imprudencia al NO CUMPLIR CON SU RESPONSABILIDAD DE VENDER UN VEHICULO EN CONDICIONES DE LEGALIDAD COMO ES SU DEBER y en lo cual se comprometió hasta por ante la oficina de INDEPABIS-Sucre en fecha DOS DE AGOSTO DE 2010, ,…SINO DEJAR QUE FUESE MI MANDANTE QUIEN RESOLVIERA LO QUE OBVIAMENTE ESTA EN LA ESFERA DE LAS OBLIGACIONES DEL VENDEDOR. …En cuanto al DAÑO MORAL, estatuido en el art. 1196 del Código Civil venezolano, …las lesiones ocasionadas en el ámbito inmaterial, en el patrimonio subjetivo de la víctima, que en este caso es mi mandante, están reflejadas en las vicisitudes por las que ha tenido que atravesar alejándose de su familia, desatendiendo a sus menores hijos, descuidando su hogar, para dedicarse enteramente a solventar el problema ya especificado, por culpa de la accionada, lo que por vía consecuencial se traduce en el sufrimiento innecesario ocasionado a mi mandante por la conducta omisiva de la demandada, lo que se ha reflejado en el organismo de nuestra representada, vulnerando su salud, tal y como lo constatan los documentos marcados “I”, “J” y “K”, que son diagnósticos médicos DE FECHAS 04-11-2010; 24-11-2010 y 09-09-2010 que dejan constancia del efecto ocasionado por los episodios de depresión emocional de mi mandante que ameritaron reposos médicos de VEINTE (20)DIAS los dos primeros y de quince días el , último con diagnóstico de SINDROME VERTIGINOSO, ANSIEDAD, INSOMNIO Y TAQUICARDIA. Estas lesiones en el ámbito inmaterial, en el fuero interno de mi mandante SON INCUANTIFICABLES y es lo que se conoce en doctrina como DAÑO MORAL y por tanto, las dejamos al sabio arbitrio del Juez para su valoración, pero pensamos que no pueden ser menor a TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLIOVARES (Bs. 390.000,oo), lo cual aunado al daño material en contra de nuestra mandante, produce el monto de CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (bs. 474.000,oo), lo que en unidades tributarias, es igual a CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE CON NOVENTA (4.429,90), que es la suma por la cual comparezco a demandar, como en efecto demando a la Compañía NOEL MOTORS CUMANA, CUYO DOMICILIO PROCESAL ES: CUMANA, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE Av Universidad al lado de la UNEFA. Solicito que esta demanda sea admitida, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con especial condenatoria en costas a la demandada…”.
(Negrillas del Tribunal).

En fecha dos de diciembre del año dos mil trece (02/12/2013), este Tribunal le dio entrada a la Demanda antes mencionada constante de dos (02) folios y once (11) documentos marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E” , “F”, “G”, “H”, “I” “J” y “K” , se formó expediente bajo el Nº 10.100 (Ver f. 1 al 21).- Asimismo, por auto de fecha seis de diciembre del año dos mil trece (06/12/2013), se admitió la demanda, se ordenó la citación del demandado. (Ver f. 22 y 23).

En fecha ocho de enero del año dos mil trece (08/01/2013), compareció el Apoderado Judicial de la parte Demandante, solicitó la citación de la parte demandada en la persona de la ciudadana AURA FERMIN DE CARVAJAL y consignó acta constitutiva de la misma. (Ver f. 31al 41). Por auto de fecha 14 de enero de 2014, se ordenó la citación de la parte demandada. (Ver f. 42 y 43).

En fecha veintiocho de enero del año dos mil catorce (28/01/2014), compareció el ciudadano Alguacil Suplente de este Tribunal Abog. Beltrán Romero Marcano, y consignó recibo de citación de la ciudadana AURA FERMIN DE CARVAJAL, titular de la cédula de identidad número V- 4.903.121, en su condición de Administradora de la empresa Noel Motors Cumaná, C.A. la cual se practicó en fecha (28-01-2014). (Ver f. 44 y 45).

En fecha veinticinco de febrero del año dos mil catorce (25/02/2014), se recibió escrito de Contestación presentado por la ciudadana AURA FERMIN DE CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.903.121 y de este domicilio, actuando en su carácter de Administradora de la empresa NOEL MOTORS CUMANA, C.A., Sociedad Mercantil con domicilio en la Ciudad de Cumaná, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 27 de Mayo del año 1986, anotado bajo el Nº 48, Tomo I, Libro III de los Libros respectivos, reformados sus estatutos según se evidencia de Acta de Asamblea extraordinaria de Socios, inscrita en el Registro Subalterno del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 18 de octubre de 2002, bajo el Nº 42, folios 206 al 219, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, asistida por los abogados en ejercicio CAROLINA MARTINEZ ACOSTA y JESUS MARDEN AMARO ALCALA, titulares de las cédulas de identidad números V-9.973.141 y 9.973.866 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.991 y 51.594, respectivamente, y con domicilio procesal en el Edificio B.N.D., Piso 3, Oficina 3-, Calle Rojas, de esta Ciudad de Cumaná, constante de diez (10) folios y un (01) documento marcado “A “(Ver f. 46 al 56).

DEFENSAS ASUMIDAS EN EL ESCRITO DE CONTESTACION POR LA PARTE DEMANDADA
I- DE LOS HECHOS QUE EXPRESAMENTE NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO.
“Niego y rechazo, por ser falso, que el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE, haya devuelto el sobre a la demandante, alegando como razón que en ese organismo no existía información sobre el vehículo vendido a la demandante por mi representada Noel Motors Cumaná C.A. o dando cualquier otra razón que implicara una actuación negligente o imprudente de la representada Noel Motors Cumaná C.A.
Niego, rechazo y contradigo, por no ser cierto, que mi representada Noel Motors Cumaná C.A. haya vendido un vehículo a la demandante en condiciones de irregularidad, consistente la misma en la supuesta inexistencia de información sobre dicho vehículo en el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE.
Niego rechazo y contradigo, por ser falso que la alegada inexistencia de información sobre dicho vehículo en el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE se deba a una conducta negligente o imprudente atribuible a nuestra representada Noel Motors Cumaná, C.A.
Niego, rechazo y contradigo, por ser falso, que haya habido desinformación por parte de mi representada Noel Motors Cumaná C.A. por no tener ninguna respuesta ante la alegada irregularidad, consistente la misma en la supuesta inexistencia de información sobre dicho vehículo en el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE. Las razones que me llevan a negar, rechazar y contradecir ese alegato de la demandante, las fundamento en el hecho de que la misma demandante en su escrito libelar, al alegar las gestiones realizadas por ella en mayo de 2006 ante mi representada Noel Motors Cumaná C.A., señala que: Se dirigió nuevamente al concesionario para resolver la situación y allí le entregaron un Oficio con el supuesto número de envío en una cinta magnética, en la cual presuntamente se encontraban los datos del vehículo in comento, como consta de documento marcado “D”. Y este documento marcado “D” es uno contentivo de Denuncia dirigida a INDEPABIS…(me refiero concretamente al vehículo identificado en la Factura de contrato, cuya copia simple anexo la parte actora al libelo de demanda, marcada con la letra “B”).
Niego y rechazo, por ser falso, que en la audiencia de conciliación celebrada en INDEPABIS, el día 02 de Agosto del año 2010, mi representada Noel Motors Cumaná C.A., se comprometió a buscarle una solución a la situación planteada, (provocada por su indiferencia o negligencia o imprudencia) a más tardar, el veintitrés de ese año. Las razones que me llevan a negar y rechazar ese alegato de la demandante, las fundamento en el hecho de que en esa ocasión Noel Motors Cumaná C.A. solicitó quince días para ubicar información que contribuyera a resolver el problema de inscripción que la demandante planteaba tener ante el órgano competente…ello según se desprende del ACTA de la referida conciliación suscrita por las partes, la cual anexó, la demandante, en copia simple, a su escrito liberar, cursante al folio 13 del expediente de este asunto.
Rechazo y contradigo, por ser falso, que mi representada Noel Motors Cumaná C.A., no haya honrado el acuerdo firmado ante INDEPABIS de dar respuesta efectiva sobre el caso. La razones que me llevan a negar y contradecir ese alegato de la demandante, las fundamento en el hecho de que mi representada Noel Motors Cumaná C.A., envió comunicación a IN DEPABIS el día 22-08-2010, un día antes del término acordado (23-08-2010), en la cual da respuesta y detalla los números y fechas de cada envío de cintas magnéticas por parte de Ford Motors de Venezuela S.A., tal como puede apreciarse de comunicación que anexo marcada “A”.
Niego y rechazo, por ser falso, que la demandante haya asegurado, en alguna compañía de seguro, el vehículo que le vendió mi representada Noel Motors Cumaná C.A., ( me refiero concretamente al vehículo identificado en la factura de contado, cuya copia simple anexó la parte actora al libelo de demanda, marcada con la letra “B”). En consecuencia, niego, rechazo y contradigo, por no ser cierto, que la demandante haya gestionado ANTE EL SEGURO EL PAGO DEL MISMO; asimismo, niego y rechazo, por ser falso, que la demandante no haya tenido la posibilidad de gestionar ANTE EL SEGURO EL PAGO DEL MISMO. …,niego y rechazo, por no se cierto., que un supuesto, indeterminado e inexistente seguro del vehículo haya expirado y la demandante no tuvo posibilidad alguna de exigir la indemnización por el robo sufrido. Y niego rechazo y contradigo, que ello se haya producido en razón de alguna actuación culposa de mi representada Noel Motors Cumaná C.A.
…, niego y rechazo, por no ser cierto, que mi representada Noel Motors Cumaná C.A. haya incurrido en negligencia y/o imprudencia al no cumplir con su responsabilidad de vender un vehículo en condiciones de legalidad….,
…, niego y rechazo, por ser falso, que la demandante haya resuelto gracias a su insistencia y tenacidad obligaciones que estuvieren en la esfera de obligaciones de mi representada Noel Motors Cumaná C.A., en su condición de vendedora del vehículo…niego, rechazo y contradigo, por falso, que la demandante fuere quien resolviera lo que, en su alegato, está en la esfera de las obligaciones del vendedor.
Niego y rechazo, por no ser cierto, que mi representada Noel Motors Cumaná C.A., le hubiere vendido fraudulentamente a la parte actora un vehículo inexistente desde el punto de vista jurídico.
Niego y rechazo, por ser falso, que mi representada Noel Motors Cumaná C.A. le hubiere ocasionado daños materiales y morales a la demandante.
Niego, rechazo y contradigo la causalidad alegada por la demandante, como la relación que existe entre una supuesta conducta omisiva, negligente, y hasta imprudente de mi representada Noel Motors Cumaná C.A. que produjo lesiones en el ámbito material y moral en la demandante.
Niego y rechazo, por ser falso, que mi representada Noel Motors Cumaná C.A. le hubiere ocasionado daño emergente a la demandante, es decir, que le hay ocasionado a la demandante perjuicio económico en su esfera patrimonial material, como consecuencia directa de alguna conducta omisiva de Noel Motors Cumaná C.A…
Niego y rechazo, por no ser cierto, que la demandante haya erogado la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (bs. 55.000,00), en el pago de honorarios de tres abogados, como indica, para tratar de resolver el problema ya especificado ut-supra, de haber adquirido un vehículo que desde el punto de vista jurídico, no existía, es decir, un vehículo que no estaba registrado en el organismo competente….mi representada Noel Motors Cumaná C.A., no incurrió en el incumplimiento de sus obligaciones como vendedora, mientras que la demandante, como propietaria adquiriente del vehículo, desde que lo compró, en el mes de diciembre de 2005, mas exactamente el 30-11-2005, según el Certificado de origen anexo, fue negligente en el cumplimiento de las obligaciones que la Ley Transporte Terrestre establece en el numeral del artículo 72, lo cual fue lo que generó su alegada imposibilidad de gestionar un pago por siniestro ante un supuesto seguro, una vez que el vehículo fue robado el 15-05-2010…, rechazo que mi representada deba cancelar a la demandada la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 84.000,00) por concepto de lucro cesante…
Niego y rechazo, por ser falso, que mi representada Noel Motors Cumaná C.A. le hubiere ocasionado daño económico a la demandante por lucro cesante, es decir, que le haya ocasionado a la demandante prejuicio económico por la cantidad de dinero dejada de percibir por haberse dedicado la demandante a resolver un problema que hubiese sido resuelto, si la parte demandada hubiese cumplido con sus obligaciones….niego y rechazo, por ser falso que la demandante utilizara el vehículo para efectuar servicio de transporte particular, es decir como TAXI, lo cual le aportaba aproximadamente un ingreso de DOSCIENTOS BOLIVARES (BS. 200) diarios..., rechazo que mi representada deba cancelar a la demandada la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.84.000.00) por concepto de lucro cesante.
Niego y rechazo, por ser falso, que mi representada Noel Motors Cumaná C.a. le hubiere ocasionado daño moral a la demanadante, es decir, rechazo que Noel Motors Cumaná C.A. le haya producido lesiones en el ámbito inmaterial de su patrimonio subjetivo.
Niego y rechazo, por ser falso, que la demandante haya debido alejarse de su familia, y desatendido a sus menores hijos, y descuidando a su hogar, para dedicarse enteramente a resolver el problema ya especificado…,niego y rechazo, por no ser cierto, que mi representada Noel Motors Cumaná C.A. le hubiere ocasionado daño moral a la demandante, en razón de esas circunstancias.
Niego y rechazo, por ser falso, que la demandante haya padecido sufrimiento por alguna conducta omisiva de mi representada Noel Motors Cumaná C.A…, niego y rechazo, por no ser cierto, que la salud de la demandante se haya vulnerado con episodios de depresión emocional, síndrome vertiginoso, ansiedad, insomnio y taquicardia, por alguna conducta omisiva de mi representada…, rechazo que mi demandante debe pagar, por concepto de daño moral, cualquier suma de dinero (dado el carácter incuantificable que la parte actora atribuye al adaño moral) o la cantidad indicada como mínima en la demanda, esto es, la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (BS.390.000.00).
Niego y rechazo, por no ser cierto, que mi representada Noel Motors Cumaná C.A. haya causado daños a la demandante, por la suma de daño emergente, lucro cesante y daño moral, en el orden de la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (BS. 474.000.00), lo que en unidades tributarias, es igual a CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE CON NOVENTA (4.429,90) U.T. Cantidad de dinero por la que fuere demandada, aunque la parte actora no haya solicitado, en su petitorio, que al pago de ello fuere condenada la misma…
II. DE LOS HECHOS QUE EXPRESAMENTE ACEPTO.
Acepto que, en el mes de diciembre del año 2005, más exactamente el 30-11-2005, según se desprende del certificado de origen aportado en copia simple por la demandante, mi representada Noel Motors Cumaná C.A. vendió un vehículo automotor nuevo a la demandante en la sede de la agencia automotriz (concesionario) Noel Motors Cumaná C.A., e igualmente que la demandante lo canceló de contado, según consta de factura y certificado de origen del vehículo, que la demandante anexó, en copias simples simples, marcados con las letras “B” y “C”. Acepto que el 15-05-2010, fue robado el vehículo vendido a la demandante por mi representada Noel Motors Cumaná C.A.
Acepto que el día 02 de agosto del año 2010, se celebró audiencia de conciliación en el INDEPABIS, con la participación de un representante de Noel Motors Cumaná C.A.
III. DE LA VERDAD DE LOS HECHOS.
En el mes de diciembre del año 2005, más exactamente el 30-11-2005, según se desprende del certificado de origen aportado en copia simple por la demandante, mi representada Noel Motors Cumaná C.A. vendió un vehículo automotor nuevo a la demandante en la sede de la agencia automotriz (concesionario) Noel Motors Cumaná C.A.. Dicho vehículo fue cancelado de contado por la demandante; según consta de factura de contado y certificado de origen del vehículo, que la demandante anexó, en copias simples, marcados con las letras “B” y “C”…., le impidió gestionar ante el seguro el pago de la indemnización correspondiente al siniestro robo ocurrido con su vehículo; ello debido a la imposibilidad de acreditar su condición de propietaria ante un supuesto seguro…, motivo que la demandante, luego de transcurrido casi cinco años (cuatro años y seis meses) de haberlo adquirido, reiniciara trámites de legalización de su vehículo que había abandonado, procurando la inscripción del mismo en el registro nacional de vehículos y de Conductores y Conductoras…., solicitó quince días para ubicar información que contribuyera a resolver el problema de inscripción que la demandante planteaba tener ante el órgano competente…Luego, en fecha 22-08-2010, mi representada Noel Motors Cumaná C.A., dentro del lapso establecido, envió comunicación al INDEPABIS, en la cual, detalló los números y fechas de envíos de cintas magnéticas, contentivas de datos de vehículos, enviados desde la Ford Motors de Venezuela S.A.. De modo que a la luz de este hecho, que probaré con la comunicación que anexo este escrito de contestación marcada con la letra “A”, resulta temerario alegar que mi representada Noel Motors Cumaná C.A., no honró ese compromiso….Lo cierto es que mi representada Noel Motors Cumaná C.A., no ha ocasionado los daños patrimoniales y morales que la demandante imputa una supuesta actuación culposa de ésta…. Alegó la demandante que al registrar su vehículo ante el organismo competente ya no había tiempo para solicitar la indemnización correspondiente al siniestro, mas no alegó la demandante las condiciones de tiempo para el reclamo de tal indemnización establecidas por la supuesta póliza de seguros que alegó haber contratado previamente… un supuesto tiempo establecido por el seguro para la indemnización, el vehículo robado ante el Registro Nacional de vehículos y de Conductoras…dejo claramente establecida la improcedencia de la pretensión planteada por la demandante, lo que solicito sea declarado expresamente por este Tribunal, en la oportunidad legal correspondiente…”

(Negrillas del Tribunal).


En fecha dos de abril del año dos mil catorce (02/04/2014), la Secretaria de este Juzgado, agregó al presente expediente los escrito de medios probatorios promovidos por ambas partes (Ver f. 59 al 87).-

En fecha ocho de abril del año dos mil catorce (08/04/2014), se recibió escrito de Oposición, presentado por la ciudadana AURA FERMIN DE CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.903.121, actuando en su carácter de Administradora de la empresa NOEL MOTORS CUMANA, C.A., asistida por los abogados en ejercicio CAROLINA MARTINEZ ACOSTA y JESUS AMARO ALCALA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.991 y 51.594, respectivamente. (Ver f. 88 al 95 con sus respectivos vueltos).

Por auto de fecha once de abril del año dos mil catorce (11/04/2014), el ciudadano Juez Temporal de este Juzgado Dr. GUSTAVO ALVAREZ, se ABOCO al conocimiento de la presente causa. Asimismo declaró procedente la oposición a la admisión de la prueba marcada con la letra “E” por la parte demandada y las marcadas con las letras L2, L3, L4, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, y “K” y la de la prueba de informe en el Capítulo III las declaró improcedente. Igualmente admitió las pruebas promovidas por la parte Actora a excepción del documento marcado “E” y se fijaron las 9:00 a.m. 10:00 a.m. y 11:00 a.m. del tercer (3er.) día de Despacho siguiente, para que las ciudadanos NIURKA CARRERA, INGRID GIL y FREDDY BRUZUAL, comparecieran por ante este Tribunal a ratificar sus dichos. De igual forma se fijaron las 9:30 a.m, y 10:30 a.m. del cuarto día de despacho siguiente, para que los ciudadanos ALFREDO MAGO y ARMANDO LUIS VELASQUEZ, comparecieran a rendir sus declaraciones como testigos ratificantes. Asimismo se libro oficio al ciudadano Gerente de Seguros Constitución bajo el Nº 141-2014. Igualmente se admitieron los medios probatorios presentados por la parte Demandada. (Ver f. 96 al 99).

En fecha veintidós de abril del año dos mil catorce (22/04/2014), el ciudadano Alguacil Suplente de este Juzgado, dejo constancia de haber entregado el oficio Nº 141-2014 en la Sede de Seguros Constitución de esta Ciudad (ver f. 103).
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En fecha veintitrés de abril del año dos mil catorce (23/04/2014), se recibió escrito de Apelación constante de tres (03) folios, presentado por la ciudadana AURA FERMIN DE CARVAJAL, titular de la cédula de identidad número V-4.903.121, actuando en su carácter de Administradora de la Empresa NOEL MOTORS CUMANA, C.A., asistida por los abogados CAROLINA MARTINEZ ACOSTA y JESUS AMARO ALCALA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.991 y 51.594, respectivamente. (Ver f. 106 al 108 con sus respectivos vtos).

En fecha veintitrés de abril del año dos mil catorce (23/0472014), compareció la ciudadana AURA FERMIN DE CARVAJAL, titular de la cédula de identidad número V-4.903.121, actuando en su carácter de Administradora de la Empresa NOEL MOTORS CUMANA, C.A., asistida por los abogados CAROLINA MARTINEZ ACOSTA y JESUS AMARO ALCALA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.991 y 51.594, respectivamente, y mediante diligencia confirió Poder Apud Acta, a los prenombrados abogados (Ver f. 109 y su vto).

Por auto de fecha veinticuatro de abril del año dos mil catorce (24/04/2014), este Tribunal OYO EN SU SOLO EFECTO la Apelación interpuesta por la parte Demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil (Ver f. 110).

En fecha veinticinco de abril del año dos mil catorce (25/0472014), comparecieron los abogados CAROLINA MARTINEZ ACOSTA y JESUS AMARO ALCALA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.991 y 51.594, respectivamente, en sus caracteres de Apoderados de la parte Demandada y solicitaron copias certificadas. (Ver f. 113 y su vto.), las mismas fueron acordadas por auto de fecha 29-04-2014 (Ver f. 114).

En fecha cinco de mayo del año dos mil catorce (05/05/2014), compareció el Apoderado del a parte Demandante y solicito nueva oportunidad para la declaración de los testigos. (Ver f. 115). Por auto de fecha 05-05-2014, se libró oficio Nº 167-2014, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de de protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre (Ver f. 116 y 117).

Por auto de fecha quince de mayo del año dos mil catorce (15/0572014), se acordó nueva oportunidad para la declaración de los testigos ciudadanos FREDDY BRUZUAL, NIURKA CARRERA E INGRID GIL y de los ciudadanos ALFREDO MAYO Y ARMANDO LUIS VELASQUEZ (Ver f. 118). En fecha veinte de mayo del año dos mil catorce (20/05/2014), se declaró desierto el acto de declaración de testigo del ciudadano FREDDY BRUZUAL. (Ver f. 121).

En fecha veinte de mayo del año dos mil catorce (20/05/ 2014), tuvo lugar el acto de declaración de los testigos ratificantes ciudadanos NIURKA CARRERA E INGRID GIL, titulares de las cédulas de identidad números V-9.979.528 y V-12.660.986, respectivamente, (Ver f.122 al 125) .En fecha veintiuno de mayo del año dos mil catorce (21/05/2014), el Tribunal declaró desierto el acto de declaración de testigo del ciudadano ARMANDO VELASQUEZ (Ver f. 128).

En fecha veinte de mayo del año dos mil catorce (20/05/2014), compareció el Apoderado Judicial de la parte Actora y solicito nueva oportunidad para la declaración de los testigos FREDDY BRUZUAL y ALFREDO MAGO (Ver f. 126).- Por auto de fecha veintiuno de mayo del año dos mil catorce (21/05/2014), se acordó nueva oportunidad para la declaración de los testigos de la parte Actora. (Ver f. 129).

En fecha veintiséis de mayo del año dos mil catorce (26/05/2014), tuvo lugar el acto de declaración de testigo ratificante del ciudadano FREDDY JOSE BRUZUAL PATIÑO, titular de la cédula de identidad número V-9.272.453 (Ver f. 130 y su vto. Por auto de fecha nueve de junio del año dos mil catorce (09/06/2014), se fijó el Décimo Quinto (15º) día de Despacho siguiente, para que las partes presentaran sus informes (Ver f. 132).

En fecha dos de abril del año dos mil catorce (02/04/2014), se recibió escrito de Informes, constante de ocho (08) folios, presentado por los abogados CAROLINA MARTINEZ ACOSTA y JESUS AMARO ALCALA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.991 y 51.594, respectivamente., actuando en representación de la parte Demandada (Ver f. 133 al 140 y sus respectivos vtos.).

Por auto de fecha siete de julio del año dos mil catorce (07/07/2014), el Tribunal dijo “VISTOS”, y se reservó el lapso para dictar Sentencia (Ver f. 141).En fecha veintinueve de septiembre del año dos mil catorce (29/09/2014), se recibió Expediente Nº 146108, mediante oficio Nº 0520-14-277, de fecha 25-09-2014, del Juzgado Superior en lo Civil …del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre (Ver f. 142 al 199 ).

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

La controversia se centra en determinar lo siguiente:
Si la parte demandada tuvo negligencia como lo alega la parte actora en el suministro de los documentos para que la parte actora gestionara y tramitara lo concerniente para obtener el titulo de propiedad por parte del Instituto Nacional de Transporte Terrestre INTT.
Determinar si hubo incumplimiento por parte de la demandada en no colaborar en resolver la situación en el plazo asignado por ante el INDEPABIS.
De proceder la responsabilidad de la parte demandada, determinar si es procedente el daño moral, Lucro Cesante y daño emergente que pretende la parte actora.
En el caso de que la responsabilidad del trámite de los documentos no recaiga sobre la parte demandada, determinar si la responsabilidad recae sobre la parte actora y a que se debió su incumplimiento.




DESPLIEGUE PROBATORIO.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES

Promovió factura de contado en un (01) folio, signada con el Nº 410-00000471, expedida por Noel Motors, C.A, marcado con la letra “B”, a este documento el Tribunal le otorga valor y fuerza probatoria, en virtud que no fue impugnado por la parte contraria. Así se establece.

Promovió Documento marcado con la letra “C” certificado de origen del vehículo, el Tribunal le otorga valor y fuerza probatoria, en virtud que no fue impugnado por la parte contraria. Así se establece.

Marcado con la letra “D”, Promovió documento contentivo de denuncia a INDEPABIS, el Tribunal le otorga valor y fuerza probatoria por ser un documento Público administrativo. Así se establece.

Ratificó el recaudo que riela al folio catorce (14), el cual consiste en el acta de comparecencia de las partes a INDEPABIS, el Tribunal le niega valor y fuerza probatoria, por cuanto con la misma no se aclara nada a los hechos controvertidos. Así se establece.


Promovió documento marcado “E”, póliza de seguro (Seguros Constitución), el Tribunal deja constancia que esta prueba fue inadmitida en fecha 11 de abril de 2014, tal y como consta del auto que riela a los folios 96 y 97. Que conste.

Promovió marcado con la letra “L”, Carátula del sobre del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de fecha 22-05-2006, con las fechas de reenvío a) 07/02/2007 ; 08/03/2007; 13/03/2008, el Tribunal le otorga valor y fuerza probatoria como documento administrativo. Así se establece.

Promovió marcados con las letras L2 y L4 documentos emanados del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTT), el Tribunal le otorga valor y fuerza probatoria como documento Público administrativo a los documentos marcados L2 que riela al folio 84, y L4 que riela al folio 86. Asi se establece.

Promovió documento marcado L3 emanado de la Empresa Noel Motors, que riela al folio 85, este Tribunal le otorga valor y fuerza probatoria , en virtud que no fue impugnado por la parte contraria . Así se establece

Solicitó oportunidad para que ratificaran voluntariamente el firmante del documento marcado “F”, se observa que riela al folio 122 declaración de testigo del documento presentado para su ratificación, el cual consiste en un recibo por la suma de 25,000 Bs, por concepto de honorarios profesionales, este Tribunal le niega valor y fuerza probatoria, por cuanto no aclara nada a los hechos controvertidos ya que se presenta una incoherencia a lo que se está ratificando, pues se trata de un recibo y no de un cheque como la testigo responde : “Yo reconozco que este cheque lo firme yo por veinticinco mil bolívares pero la letra “F” me imagino que fue el doctor que lo anexo con la letra “F” al expediente como prueba”. (subrayado y negrillas del Tribunal). Así se establece.

Solicitó oportunidad para que ratificara voluntariamente el firmante del documento marcado “G”, se observa de los folios 124 y 125 declaración de testigo y ratificación del documento marcado “G”, cursante al folio 17 este Tribunal le niega valor y fuerza probatoria, por cuanto con la misma no se demuestra el daño emergente pretendido por la parte actora. Así se establece.

Solicitó oportunidad para que ratificara voluntariamente el firmante del documento marcado “H”, se observa del folio 130 declaración de testigo y ratificación del documento marcado “H”, cursante al folio 18, este Tribunal le niega valor y fuerza probatoria por cuanto con la misma no se demuestra el daño emergente pretendido por la parte actora. Así se establece.

Solicitó oportunidad para que ratificaran voluntariamente el firmante del documento marcado “I y “j”, se observa de las actas procesales que el acto de declaración del testigo ratificante Dr. ALFREDO MAGO, Médico Psiquiatra fue declarado desierto en fecha 26 de mayo de 2014, tal y como consta del folio 131. Que conste.

Solicitó oportunidad para que ratificara voluntariamente el firmante del documento marcado “k”, se observa de las actas procesales que el acto de declaración del testigo ratificante Dr. ARMANDO LUIS VELASQUEZ, Médico Endocrinólogo, fue declarado desierto en fecha 21 de mayo de 2014, tal y como consta del folio 128. Que conste.

Solicitó oficio a Seguros Constitución para que informe al Tribunal acerca de los trámites, reclamos y diligencias efectuadas por la ciudadana DELIA ARISMENDI, el Tribunal deja constancia que la mencionada prueba no es determinante para resolver el presente juicio aunado a que guarda relación con una póliza que fue inadmitida como prueba. Que conste.
Con el libelo de demanda fueron consignados los documentos marcados B, C, D F, K que rielan del folio 8 al 21 el tribunal deja constancia que ya fueron valorados en la parte supra, y con relación al documento denuncia por ante el C.I.C.P.C del robo del vehiculo marcado E, este Tribunal le otorga valor y fuerza probatoria por cuanto se evidencia de la misma no solo el robo sino la fecha en que ocurrieron los hechos, y de la misma no se desprende que se trata de un vehiculo cuyo uso era Taxi. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
PRUEBA DOCUMENTAL.
Promovió, ratificó y opuso al demandante, instrumento privado emanado de la Empresa NOEL MOTORS CUMANA, C.A, consistente en la comunicación enviada, el día 22-08-2010, al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), dicho documento se anexó marcado con la letra “A” en la contestación de la demanda, el Tribunal le otorga valor y fuerza probatoria, ya que no fue impugnada por la parte contraria y con la misma se demuestra que la parte demandada si envió la comunicación consistente en la información necesaria solicitada por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. Así se establece.

Una vez analizadas las pruebas aportadas al proceso, esta Juzgadora para fundamentar la presente decisión, hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 1.185 del Código Civil lo siguiente:
“El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”

Artículo 1.196: La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito…”.

Ahora bien, para determinar la responsabilidad civil y la ocurrencia de los daños alegados por la parte actora deben ser concurrentes los siguientes elementos:

1-Un incumplimiento de una conducta preexistente que es protegida, preestablecida o impuesta por el legislador, 2- Una culpa que acompaña aquel incumplimiento, 3.-Un daño causado por el incumplimiento culposo y, 4.- La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño inferido.

La parte actora en su libelo de demanda pretende que le sean resarcidos los daños materiales y morales, entendiendo el daño patrimonial como una pérdida o disminución de tipo económico que una persona experimenta en su patrimonio y, el daño moral puede haberse ocasionado cuando una persona experimenta una situación de tipo psíquico, moral o espiritual.

Por otra parte establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que textualmente preceptúa lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

El Autor EMILIO CALVO BACA en su obra en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE VENEZUELA comenta lo establecido en el artículo antes trascrito de la siguiente manera:
“…Por ultimo la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el Juez sólo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones: …”

En este mismo orden y dirección, la SALA DE CASACION CIVIL, en sentencia de fecha 26 de marzo de 1987, con ponencia del Magistrado Dr. ANIBAL RUEDA, juicio Edgar Lugo Valbuena Vs. Tubi e Import C.A, estableció el siguiente criterio, el cual es compartido por quien aquí juzga:
“ …En un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir la carga de la prueba no supone, pues un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte … (…), el demandado que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción …”.
(Subrayado y negrillas del Tribunal).

El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 17 de marzo de 2009, en el expediente Nro 30.902, estableció lo siguiente :

“…En razón de los antes expuestos, esta Juzgadora considera que la parte peticionante no cumplió con su carga probatoria, pues lo medios traídos al proceso no prueban nada respecto a los daños invocados, ya que por ser tanto el daño emergente como el lucro cesante una obligación indemnizatoria es preciso que el perjudicado acredite que los perjuicios sean ciertos y probados por cuanto este tiene la carga de la prueba, siendo así que el demandante reclamo el daño emergente y el lucro cesante pero no probo la realidad de los mismos y consiguiente nexo causal con la acción del demandado, en consecuencia debe declarase improcedente tal solicitud invocado por la parte actora así se decide…”


De igual forma en Sentencia de fecha 30 de junio de 2010, en el expediente Nro 22.553, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua fundamentó su decisión con los siguientes argumentos sobre la carga de la prueba:
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Con relación a ello la Sala de Casación Civil, ha decidido que:

“… La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es admisible como norma absoluta la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sean por hechos o circunstancias positivas contrarias...”

Cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema se presenta cuando llegado el momento de dictar sentencia, el Juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ello porque en nuestro derecho el Juez en ningún caso puede absolver la instancia. Es en ésta situación donde alcanzan una relevancia extraordinaria las reglas sobre la carga de la prueba, porque ateniéndose a ellas, el Juez puede formarse en juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea el caso sublime, en virtud de que esas reglas le señalan el modo de llegar a esa decisión.

Por otra parte la Sala de Casación Civil, ha ampliado el concepto de distribución de la carga de la prueba, estableciendo a cuál parte corresponde la misma, según la actitud específica que el demandado adopte a las pretensiones del actor, distinguiendo los siguientes supuestos: a) Si el demandado conviene absoluta, pura y simplemente en la demanda; el actor queda exento de toda prueba; b) Si el demandado reconoce el hecho, pero le atribuye distinto significado jurídico, le corresponde al juez aportar el derecho; c) Si el demandado contradice o desconoce los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos derivan, de manera pura y simple, sin aportar hechos nuevos, le corresponde al actor toda la carga de la prueba, y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones; y d) Si el demandado reconoce los hechos pero no con limitaciones, porque opone el derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo; le corresponde al demandado probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas (CFA. Hernando Debis Echandia. Teoría General de La Prueba Judicial. Tomo I Pág. 393 a 518, Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 17-11-1.997 entre otras).



Establece el artículo 72 ordinal Primero del Capitulo IV de la Ley Transporte Terrestre, lo siguiente: “Todo propietario o propietaria de vehículo esta sujeto a las siguientes obligaciones:
1- Inscribir el vehiculo en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a su adquisición, y efectuar las inscripciones que exija el Instituto Nacional de Transporte Terrestre dentro del mismo lapso…”


Visto el anterior fundamento legal y jurisprudencial, esta Jurisdiscente para poder declarar procedente la demanda de Daños materiales: Lucro cesante, daño emergente y el daño moral incoado por la parte accionante, es preciso que haya quedado demostrado de forma concurrente que ciertamente hubo intención, en este caso particular negligencia por parte de la demandada que en el presente caso, vendría a ser el agente del daño y la relación de causalidad entre el daño sufrido por la víctima y la culpa del agente.
De todo lo anteriormente expuesto y de la valoración de las pruebas se infiere que la parte accionada si cumplió con su obligación de enviar ante el INTT la información solicitada como fue la cinta magnética, tal y como quedó demostrado con el documento marcado “ A”, de fecha 22 de agosto de 2010 anexo al escrito de contestación a la demanda que riela al folio 56, y al documento marcado L3 que riela al folio 85 de fecha 29 de febrero de 2008 al cual se le otorgó pleno valor y fuerza probatoria, por lo que no quedó demostrada negligencia alguna cometida por la parte demandada. Así se establece.

De igual modo se observa que la parte actora no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 72 ordinal Primero del Capitulo IV de la Ley Transporte Terrestre,
Asimismo, de conformidad al artículo supra indicado, se deduce que la actora no debió esperar tanto tiempo luego de la compra del vehículo para tramitar su Titulo de propiedad, cuando lo establecido en la ley son treinta (30) días, y aún después de enviada la cinta magnética solicitada por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, no es sino hasta el año 2010, es decir, no cuando fue comprado el vehículo en el año 2005; cuando lo correcto fue haber obtenido su documento tramitado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre mucho antes y no cuando ocurre el robo, que es cuando se observa el interés de obtener dicho documento de donde se desprende o se evidencia la negligencia y descuido en dicho trámite por parte de la propietaria o actora, dicho esto queda sentado que la negligencia alegada por la parte actora contra la demandada, no fue demostrada, es decir no probo la parte actora los daños materiales y morales que pretendía en la demanda, en consecuencia no procede el hecho ilícito pretendido y por ende el daño moral, lucro cesante y daño emergente no tiene fundamento alguno, por lo se concluye que por no ser demostrados los daños, no procede la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y por tanto deberá ser declarada sin lugar, como de seguidas se hace.

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de DAÑOS MATERIALES , DAÑO EMERGENTE, LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL incoada por el abogado en ejercicio FREDDY GONZALEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 31.794, actuando en nombre y representación de la ciudadana DELIA TERESA ARISMENDI GONZALEZ, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-5.083.691, contra la Empresa NOEL MOTORS CUMANA, C.A., Sociedad Anónima Mercantil , inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 27 de Mayo de 1986, bajo el Nº 48, Tomo Primero del Libro Tercero, representada por el ciudadano ANDRE ANSELME REOL, titular de la cédula de identidad número V-6.912.551 y representada judicialmente por los abogados en ejercicio CAROLINA DE LOS ANGELES MARTINEZ ACOSTA y JESUS MARDEN AMARO ALCALA, insitos en el Inpreabogado bajo los números 63.991 y 51.594, respectivamente. Así se decide.

Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

Decisión que se dicta, conforme a lo establecido en el artículo 72 de la Ley de Transporte Terrestre, 506 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, diarìcese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.

Se ordena librar boletas de notificación a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas de notificación.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, En Cumaná a los 03 días del mes de Diciembre del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

_______________________________
DRA. INGRID BARRETO DE ARCIA;
JUEZA;

_________________________________
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO.
SECRETARIA;


Nota: En esta misma fecha (03/12/2014) y previos los requisitos de Ley, y siendo las (1:00 PM) se publicó la anterior Sentencia.

____________________________________
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO.
SECRETARIA;


EXPEDIENTE NRO: 10100.
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES , DAÑOS EMERGENTES, LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL
MATERIA: CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA.