JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
204° y 155°
SENTENCIA No. 71-2014-I
EXPEDIENTE No. 10171
MOTIVO DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS
DE ACCIDENTE DE TRANSITO
MATERIA TRANSITO
PARTE ACCIONANTE DINO MARIO LEITA CIRILLI
REPRESENTANTE JUDICIAL NO TIENE ACREDITADO EN LOS AUTOS
PARTE ACCIONADE EMPRESA SEGUROS CATATUMBO, C.A.
REPRESENTANTE JUDICIAL NO TIENE ACREDITADO EN LOS AUTOS
Recibido en fecha 12 de Diciembre de 2014, el presente expediente proveniente del Juzgado Distribuidor de Turno, motivado a la declaratoria de incompetencia dictada en sentencia de fecha 01 de diciembre de 2014 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en consecuencia se le da entrada en los Libros Correspondientes y se forma expediente No. 10171 de la nomenclatura interna de este Tribunal, ahora bien quien suscribe considera oportuno antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de esta demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, incoada por el ciudadano DINO MARIO LEITA CIRILLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.238.278, debidamente asistido por las abogadas en ejercicio YULMAYN J. GALANTON DIAZ y LIGIA GAMBOA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.976.674 y V-9.975.119, respectivamente, inscritas en el inpreabogado bajo los Nos.66.570. y 111.313, respectivamente y de este domicilio, contra la empresa SEGUROS CATATUMBO, C.A.-
La PARTE ACTORA, pide en el libelo de demanda, específicamente en el petitum, lo siguiente: “… poR ESTAS RAZONES CIUDADANA Juez en mi carácter de propietario del vehiculo…, ocurro antes su competente autoridad para demandar a SEGURO CATATUMBO, C.A. como empresa aseguradora de mi vehículo por los daños y perjuicios a mi propiedad,…, para que convenga en cancelar o en su defecto sea condenado al pago de los siguientes conceptos: PRIMERO: La cantidad de… (Bs. 425.625,00)…, por concepto de monto asegurado de mi vehículo. SEGUNDO: La cantidad de… (BS. 5.000,00)…, por concepto de gastos extrajudiciales, que consiste en pagos de honorarios profesionales a un abogado para que mediara con la compañía aseguradora. TERCERO: La cantidad de… (Bs. 300.000,00)…, como justa indemnización por la devaluación del monto asegurado y por concepto de daños y perjuicios que sufra durante el procedimiento judicial. CUARTO: Mas costos y costas que causen el presente procedimiento….”.
(Negrillas del Tribunal).-
Ahora bien, de lo antes trascrito, puede concluir quien aquí suscribe, que el actor ciudadano DINO MARIO LEITA CIRILLI, demanda a la accionada empresa SEGUROS CATATUMBO, C.A., por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, además el cobro DE GASTOS EXTRAJUDICIALES, QUE CONSISTE EN PAGOS DE HONORARIOS PROFESIONALES A UN ABOGADO PARA QUE MEDIARA CON LA COMPAÑÍA ASEGURADORA, es evidente que el actor realiza una acumulación de pretensiones, lo que se encuentra permitido por la ley de conformidad con el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos”, en consecuencia, tocaría a esta Juzgadora revisar si las pretensiones acumuladas por el actor en un solo libelo, son procedentes en derecho conforme a lo establecido en el artículo 78 eiusdem, que dispone: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”. (Subrayados y Negrillas del Tribunal).-
De la interpretación del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, esta Sentenciadora considera, que la intención del legislador fue evitar que el actor acumulara pretensiones que se excluyeran mutuamente o sea contrarias entre sí, ni por razón de la materia no corresponda al conocimiento del mismo Tribunal, ni cuanto el procedimiento aplicable a las pretensiones acumuladas fuesen incompatible entre sí, con el fin primordial la aplicación de una justicia uniforme, y la aplicación de una tutela jurídica efectiva.-
En el caso de marras, es importante dejar sentando, que las pretensiones contenidas en el libelo de demanda, no se excluyen mutuamente, son contrarias entre sí, pero los procedimiento para tramitarlas son incompatibles (Procedimiento oral y Procedimiento breve), por cuanto, la pretensión de DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO se tramita conforme a los artículos que van del artículo 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil, es decir, es un procedimiento oral, en cambio, las pretensiones de cobro de GASTOS EXTRAJUDICIALES, QUE CONSISTE EN PAGOS DE HONORARIOS PROFESIONALES A UN ABOGADO PARA QUE MEDIARA CON LA COMPAÑÍA ASEGURADORA, se tramitan por el procedimiento breve establecido en el Código Adjetivo que rige la materia Civil concatenado con la Sentencia de fecha 01 de junio de 2012, dictada en el expediente No. 2010-000204, con ponencia de la Magistrada Dra. ISABEL PEREZ VELEASQUEZ de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia estamos en presentencia de lo que llama la doctrina una INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES.-
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urbaneta, en el expediente No. 04-2017, dictó sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004, mediante el cual dejó sentado: “… la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisión de las demandan o solicitudes…”. (Subrayados y Negrillas del Tribunal). Este criterio fue reiterado por la misma sala en fecha 27 de julio de 2005, por Sentencia No. 2032, en el expediente No. 03-2283, con Ponencia del Magistrado Dr. Francisco A. Carrasqueño López.-
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Sentencia No. 0407 de fecha 21 de julio de 2009, en el expediente No. 08-0629, estableció criterio: “… la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia…”. (Subrayados y Negrillas del Tribunal).-
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. …”. (Subrayados y Negrillas del Tribunal).-
En concordancia a todo lo antes expuesto, y dilucidado que las pretensiones contenidas en el libelo de demanda tienen procedimiento incompatible, como lo es, el procedimiento oral con el que se llevaría la pretensión de DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, y el procedimiento breve, con él que se llevaría la pretensión de COBRO DE GASTOS EXTRAJUDICIALES, QUE CONSISTE EN PAGOS DE HONORARIOS PROFESIONALES A UN ABOGADO PARA QUE MEDIARA CON LA COMPAÑÍA ASEGURADORA, en consecuencia, como se dijo anteriormente estamos en presencia de la inepta acumulación de pretensiones, lo que es contrario a la ley, y por cuanto es de orden público, y el juez tiene la facultad para declararlo en cualquier estado y grado del proceso, esta Jurisdiscente, en aplicación de una Tutela Jurídica Efectiva, considera que lo procedente en derecho en el caso de autos es inadmitir la presente demanda. Y así se hará en la partes dispositiva del presente fallo.-
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la presente demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, incoada por el ciudadano DINO MARIO LEITA CIRILLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.238.278, debidamente asistido por las abogadas en ejercicio YULMAYN J. GALANTON DIAZ y LIGIA GAMBOA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.976.674 y V-9.975.119, respectivamente, inscritas en el inpreabogado bajo los Nos.66.570. y 111.313, respectivamente y de este domicilio, contra la empresa SEGUROS CATATUMBO, C.A. ASI SE DECIDE.-
La presente decisión esta publicada dentro de su lapso legal establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná a los diecisiete días del mes de diciembre del año dos mil catorce (17/12/2014).-
DRA. INGRID BARRETO DE ARCIA
Jueza
ABG. BELTRAN ROMERO MARCANO
Secretari2
NOTA: En esta misma fecha (17/12/2014) y previos los requisitos de Ley, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se publicó la anterior Sentencia.-
ABG. BELTRAN ROMERO MARCANO
Secretario
Exp. No. 10171.-
IBdeA/brrm.-
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