REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
En fecha 01 de Diciembre de 2.014, este Despacho Judicial mediante auto, ordenó la apertura de la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ante la denuncia de fraude procesal planteada por el abogado en ejercicio CARLOS NAVARRO ROSAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.920, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana FREIDDA SALAZAR YENDIZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V- 14.419.461, en la causa donde se ventila la pretensión MERO DECLARATIVA DE EXISTENCIA DE UNION CONCUBINARIA, que sigue el ciudadano JOSÉ MARCELINO CORONADO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V- 5.706.122, contra las ciudadanas FREIDDA ELISAIDE SALAZAR YENDIZ antes identificada y YOLANDA EVANGELISTA EVARISTO YENDIZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V- 18.817.689.
En ese sentido, este Despacho Judicial en el auto anteriormente indicado fijó la oportunidad prevista en el referido dispositivo legal, para que los ciudadanos JOSÉ MARCELINO CORONADO y YOLANDA EVANGELISTA EVARISTO YENDIZ, contestaran la denuncia formulada en sus contra, lo cual así cumplieron a través de sus apoderados judiciales en fecha 02 de Diciembre de 2.014.
En fecha 03 de Diciembre de 2.014, este Juzgado mediante auto hizo del conocimiento de las partes que, en la incidencia que nos ocupa no tendría lugar la apertura de la articulación probatoria.
I
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
De los hechos de la denunciante.
En el escrito por medio del cual el apoderado judicial de la ciudadana Freidda Salazar Yéndiz formuló denuncia por fraude procesal, se constata que en el primer párrafo que contiene dicho escrito es donde se hallan plasmados los argumentos fácticos que soportan la referida denuncia, en cuyo párrafo se aludió como hecho determinante del fraude haber procedido la co-demandada Yolanda Evangelista Evaristo Yéndiz a convenir en la pretensión principal en concierto con el ciudadano José Marcelino Coronado, toda vez que, admitió plenamente la demanda, con la intención de causar una lesión patrimonial a su representada.
Luego de la afirmación antes expuesta, el mandante de la denunciante hizo una referencia en cuanto a la distinción hecha por la doctrina respecto del dolo procesal específico y el fraude procesal colusivo, a la fundamentación legal, así como a la facultad oficiosa del juez para decretarlo y del derecho de las victimas del dolo de solicitarlo; para finalmente, indicar los medios de pruebas que haría valer.
De los hechos del ciudadano José Marcelino Coronado.
En la oportunidad procesal correspondiente el apoderado judicial del ciudadano José Marcelino Coronado, presentó contestación en torno a la denuncia por fraude procesal, aduciendo a tal efecto que, lo que busca su patrocinado es el reconocimiento de una unión concubinaria y no menoscabar los intereses de las partes. Que indefectiblemente tal declaratoria de concubinato genera derechos patrimoniales y que a cada parte habrá de atribuírseles los que le correspondan. Del mismo modo, justificó la necesidad que tiene su mandante de que se reconozca la unión de hecho que pretende, por cuanto aparece como cónyuge de la causante en el instrumento que cursa al folio 8 del cuaderno principal.
De los hechos de la ciudadana Yolanda Evaristo Yéndiz.
Por su parte, el representante judicial de la ciudadana Yolanda Evaristo Yéndiz, al contestar la denuncia por fraude procesal hizo hincapié en que la contestación efectuada por su mandante no persigue perjudicar a la denunciante; que dicha contestación está basada en la experiencia de vida que transcurrió al lado de su difunta madre con el ciudadano José Marcelino Coronado, y que no busca negar los derechos de su hermana Freidda Salazar Yéndiz.
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
De la ausencia de daño en la denuncia por fraude procesal.
En nuestro ordenamiento jurídico, el fraude procesal se encuentra regulado en u forma genérica en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual: “El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la Ley, tendientes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respecto que se deben los litigantes”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia líder de fecha 04 de Agosto de 2.000, caso sociedad mercantil Intana, definió el fraude procesal como:”…las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o tercero…”.
Humberto Bello Tabares con ocasión a la sentencia antes referida, concluyó en lo siguiente. A- El dolo y el fraude procesal son tratados como conceptos sinónimos o figuras iguales. B- En necesario la existencia de maquinaciones o artificios realizados en el curso del proceso. C- Que esas maquinaciones o artificios tiendan a engañar o a sorprender la buena fe de uno de los sujetos procesales o a impedir la eficaz administración de justicia. D- El fraude procesal tiene por objeto obtener un beneficio propio, de alguno de los sujetos procesales o de un tercero, y E- Que el fraude procesal tienda a producir un daño a alguna de las partes o a un tercero.
No obstante lo anterior, la doctrina ha establecido una diferencia entre el fraude procesal y el dolo, en ese sentido, el jurista argentino Osvaldo Gozaíni refriere que, en el fraude procesal “…existe conciencia de la actitud contraria al orden adjetivo, de manera que lo peculiar del instituto no es la voluntad de dañar a otra persona (más propio del dolo procesal) sino la intención de eludir la ley, de apartarse de los encuadres que ésta supone, utilizando mediante engaño el proceso para desviarlo de su finalidad axiológica….(Cfr. La Conducta en el Proceso. Librería Editora Platense S.R.L. La Plata, 1.988, p. 249).
Destaca el citado autor respecto del dolo procesal que:“…importa la particularidad de buscar a través del proceso sorprender a su adversario; engañarlo con una finalidad determinada; provocar el error; y lo que asume en el proceso la singularidad esencial: la de provocar un daño. En esto radica la diferencia con el fraude” (ob. cit. p. 294).
Lo cierto es que, se atienda a la concepción de fraude procesal expuesta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la cual los actos acometidos en el mismo perjudican a una parte o a un tercero, o a la idea de dolo procesal a la cual alude la doctrina citada; en ambos siempre el daño debe consumarse; y ello es tan cierto que, autores como Mariolga Quintero Tirado, al disertar en relación al fraude procesal destaca que: “…importa también preguntar si en la noción de fraude está implicado un daño…puede predicarse que existe un abuso procesal sin que se configure culpa grave o dolo en el operador o justiciable actuante, pero debe atenderse si la desviación ha provocado un daño procesalmente computable…(Cfr. Memorias del Congreso Latinoamericano de Derecho Procesal. Mérida, 2.002, p. 336); Hernando Devis Echandía, citado por Humberto Bello Tabares, indica que: “…no basta el propósito fraudulento de una parte, sino que hace falta el daño sufrido por quien fue victima del engaño…”(Cfr. El Fraude Procesal y la Conducta de las partes como prueba del Fraude. Livrosca. Caracas, 2.003, p.23); Marisela Sarmiento de Cuevas, señala en cuanto al fraude que, para que éste se materialice:”…requiere como finalidad intrínseca, ocasionar un daño o perjuicio a la contraparte o a terceros…El fraude procesal se caracteriza y tipifica por su resultado nocivo. Si no hay resultado nocivo en perjuicio de una parte o de un tercero, el fraude resultará inocuo e ineficaz, y como no ha producido efectos dañosos, pues, no será sancionable…”(Cfr. Estudios Iberoamericanos de Derecho Procesal. Libro Homenaje a José Gabriel Sarmiento Núñez. Legis. Primera Edición. Caracas, 2.005, p. 810); en tanto que, en el dolo procesal, el autor Osvaldo Gozaíni, alude a que éste “debe irrogar un daño importante” (ob. cit. p. 304).
Del marco jurisprudencial y doctrinario precedentemente expuesto se colige que, la existencia del daño causado a la parte o a un tercero durante el proceso producto de maquinaciones o artificios, constituye uno de los elementos determinantes y característico tanto del fraude procesal como del dolo; de suerte que, de no verificarse el daño mal podría hablarse de dolo o fraude procesal alguno.
Pues, bien, del escrito que contiene la denuncia bajo estudio, se observa que el apoderado judicial de la denunciante fundamentó fácticamente el fraude procesal, de la siguiente manera:
Vista la contestación de la presente demanda realizada por Yolanda Evangelista Evaristo Yendiz (hermana y coheredera, junto con mi representada en la sucesión de la causante Trina del Valle Yendiz) realizada en fecha 18 de noviembre de 2.014, inserta a los folios noventicuatro (94) al noventicinco y su vuelto (95), donde en una forma clara, deliberada, concertada, terminante, con la intención dolosa de causar un daño a los intereses de mi representada, admitiendo plenamente la demanda incoada por el ciudadano José Marcelino Coronado, se pone de manifiesto un evidente caso de fraude procesal; por cuanto esa actitud asumida por la ciudadana Yolanda Evangelista Evaristo Yéndiz, refleja plenamente el concierto previo con el demandante con el propósito de causar una lesión patrimonial a Freidda Salazar
Posteriormente, el apoderado judicial de la denunciante en el escrito que presentó a tal fin, refirió a la distinción hecha por la doctrina respecto del dolo procesal específico y el fraude procesal colusivo, a su fundamentación legal y a la facultad oficiosa del juez para decretarlo y el derecho de las victimas del dolo de solicitarlo; para finalmente, indicar los medios de pruebas que haría valer su mandante. En resumidas cuentas, entiende quien suscribe de la posición asumida por la denunciante, que la circunstancia fáctica sobre la cual sustentó el fraude procesal consiste en el convenimiento absoluto efectuado por la ciudadana Yolanda Evaristo Yendiz -co-demandada en el juicio principal- respecto de la pretensión mero declarativa de existencia de unión concubinaria planteada en su contra y contra la denunciante por el ciudadano José Marcelino Coronado, convenimiento realizado en concierto con éste para causarle una lesión patrimonial a su persona.
Así las cosas, el convenimiento como institución procesal se halla regulado en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil y consiste en la aceptación absoluta o parcial tanto de los hechos como del derecho plasmados en el libelo de demanda que en forma unilateral hace el demandado, es decir, que el convenimiento en la pretensión constituye una de las formas de autocomposición procesal que pone fin al proceso, y opera únicamente por voluntad del demandado porque la ley lo autoriza para convenir.
Luego, esta juzgadora es del criterio que, si la ley autoriza a la demandada Yolanda Evaristo Yendiz a convenir en la pretensión, entonces mal podría concebirse ese acto procesal como una maquinación o artificio por parte de ésta, en razón de lo cual, considera quien suscribe que la prenombrada demandada no ha causado con su proceder daño procesal alguno a la denunciante. Y se insiste en la ausencia de daño procesal, toda vez que, la denunciante no se ha visto impedida de contestar al fondo la pretensión, así como tampoco, hasta la fecha, de promover los medios de prueba que considere pertinentes en la causa principal, es decir, que cuenta con las garantías de un proceso contradictorio. Igualmente esta jurisdicente está convencida de que tampoco dicho convenimiento conduciría a un daño patrimonial, porque -aunque la denunciante no lo explica- de llegar este Juzgado a considerar que el demandante fue concubino de la causante Trina del Valle Yendíz y con ello, tenga participación en el patrimonio dejado por ésta, cualquier merma en los derechos que como heredera tenga la denunciante tambien la padecería la co-demandada Yolanda Evaristo Yendiz, y es por tal motivo que no puede afirmarse de la existencia de un daño patrimonial hacia la denunciante, si quien presuntamente lo ejecuta también lo padece.
En resumidas cuentas, la actuación procesal -convenimiento en la pretensión-ejecutada por la ciudadana Yolanda Evaristo Yendiz, no es susceptible de causar daño de naturaleza alguna a la denunciante Freidda Salazar, quien, en todo caso deberá cumplir con sus respectivas cargas procesales en el juicio principal para desvirtuar la pretensión del accionante y pueda lograr que, aquello que su persona considera es un daño patrimonial no llegue configurarse, lo cual, solo podrá realizar con una correcta alegación y probanza de los hechos. En consecuencia, la denuncia por fraude procesal que nos ocupa, resulta inocua e ineficaz, ante la ausencia de daño y en tal sentido la misma será declarada sin lugar en la dispositiva de este fallo y así se decide.
De la falta de petición en la denuncia por fraude procesal.
Por último, no puede dejar pasarse por alto que, si bien la denunciante solicitó de este Tribunal la declaratoria de existencia de fraude procesal, no obstante, omitió pedir la nulidad del acto presuntamente lesivo, lo cual debió constituir el objeto mediato de la pretensión.
Con referencia a lo anterior, merece la pena traer a colación lo expuesto por Mariolga Quintero (ob. cit. pp. 340, 341), en relación al objeto mediato de la pretensión de fraude, esto es la nulidad del acto o en todo caso de los procesos fraudulentos, señalando al respecto que:
“…si partimos de la premisa general que impone ver al fraude como un todo, independientemente de las especies que lo configuren, se debe -en consecuencia- considerar la pretensión de una demanda por fraude como una sola, es decir, la nulidad. Siguiendo en este orden, somos partidarios del régimen procesal garantista y sobre esta base, la pretensión y vía idónea en defensa del fraude es pedir la nulidad de los procesos fraudulentos por vía incidental o principal…(Negritas añadidas).
En pocas palabras, la consecuencia jurídica a los hechos planteados como soporte del fraude viene a ser la nulidad del acto verificado de manera fraudulenta, cuya consecuencia jurídica constituye un elemento de la pretensión, específicamente el objeto mediato de la misma, y por tal motivo debe ser solicitada ante la marcada injerencia del principio dispositivo en el proceso civil, más cuanto la denuncia por fraude se ha instruido a petición de parte.
En cuanto a la pretensión Rengel Romberg (Cfr. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. Organización Gráficas Capriles C.A. Caracas, 2.003, pp. 110, 111), refiere que hay una petición mediante la cual “…el sujeto pide al juez una resolución con autoridad de cosa juzgada que reconozca la consecuencia jurídica solicitada..”
De todo lo anterior debe concluirse que, ante la ocurrencia de un fraude procesal necesariamente la pretensión ha de constituir la nulidad del acto fraudulento, pues, constituye la única posibilidad de reparación del daño que se haya causado, cuyo requerimiento al conformar un elemento de la pretensión procesal –objeto mediato- debe formularse, como bien lo señala el autor Lino Palacio, en términos claros y positivos, caso contrario, la pretensión es inadmisible por faltar un requisito extrínseco de la misma. Y es que, acertadamente afirma Rengel Romberg (ob. cit. p. 111), que no puede dejarse al juez la libertad de extraer de los hechos planteados “las consecuencias jurídicas que él quiera atribuirles o reconocerles, pues, a unos mismos hechos, el ordenamiento jurídico puede atribuir diversas consecuencias jurídicas y el que pretende la tutela del derecho, debe precisar lo que pide” (Negritas añadidas).
En párrafos anteriores este Tribunal determinó que el fraude procesal planteado en esta causa no es procedente ante el hecho de no haberse configurado daño alguno a la denunciante, y ello consiste la decisión de este Despacho Judicial en el presente asunto, sin embargo, merece la penar que se haya recordado lo anterior por cuanto en situaciones como la anteriormente indicada este Tribunal ha fijado posición al considerar que, existe un defecto en la pretensión de fraude procesal cuando la parte denunciante no formula una petición concreta y precisa de nulidad del acto que consideró fraudulento, cuya omisión de acuerdo con la doctrina no hace más que dejar al descubierto que la pretensión carece del elemento objetivo, es decir, del objeto mediato, en tanto y en cuanto no persigue un efecto jurídico, resultando a todas luces, inexistente, circunstancia que conduciría a la inadmisibilidad del fraude; pero como ya se indicó, el mismo es improcedente debido a lo expuesto en el capítulo que precede.
III
DECISION
En atención a los motivos de hecho y de derecho que preceden, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la denuncia por fraude procesal planteada por el abogado en ejercicio CARLOS NAVARRO ROSAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.920, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana FREIDDA SALAZAR YENDIZ, portadora de la cédula de identidad N° V- 14.419.461, contra los ciudadanos JOSÉ MARCELINO CORONADO y YOLANDA EVANGELISTA EVARISTO YENDIZ, portadores de las cédulas de identidad Nros. V- 5.706.622 y V- 18.817.689 en ese orden, representados judicialmente por los abogados en ejercicio ANIBAL LOPEZ MILLAN e ISIDORO JOSE CALIENDO DIAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 132.764 y 136.676 respectivamente; en la causa donde se ventila la pretensión MERO DECLARATIVA DE EXISTENCIA DE UNION CONCUBINARIA, que sigue el ciudadano JOSÉ MARCELINO CORONADO, contra las ciudadanas FREIDDA ELISAIDE SALAZAR YENDIS y YOLANDA EVANGELISTA EVARISTO YENDIZ. Así se decide.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Queda condenada en costas la denunciante por haber resultado totalmente vencida en la incidencia que instruyó la denuncia por fraude procesal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 ejusdem,.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los nueve (09) días del mes de Diciembre de 2.014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
Abg. GLORIANA MORENO MORENO
LA SECRETARIA,
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 02:40 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA.
Expediente N° 19.590
Sentencia: Definitiva
Materia: Civil
Motivo: Fraude Procesal
Partes: Freidda Salazar Yendiz Vs. José Marcelino Coronado y Yolanada Evaristo Yéndiz
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