REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO, DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


Fueron recibidas las presentes actuaciones en este Despacho Judicial, en fecha 30 de Septiembre de 2.014, provenientes del Tribunal Distribuidor, contentivas de las pretensiones de DESALOJO, PAGO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO INSOLUTOS e INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, seguidas por la ciudadana GLADYS BEATRIZ TARRAZZI DE SOTILLO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V- 2.829.306, asistida por el abogado en ejercicio MILTON FELCE SALCEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.083, contra el ciudadano ALFREDO ENRIQUE DURAN LOPEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V- 4.416.668.

I
DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 14 de Octubre de 2.014, fue admitida la pretensión ordenándose la citación personal del demandado (folio 14).
En fecha 29 de Octubre de 2.014, el Alguacil adscrito a este Despacho Judicial suscribió diligencia consignando recibo de citación firmado por el ciudadano Alfredo Enrique Durán López (folios 18 y 19).
En fecha 08 de Diciembre de 2.014, la parte actora presentó escrito de pruebas (folios 20 al 23).

II
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Expuso la demandante que, el objeto de su demanda es accionar por desalojo, con fundamento en la falta de pago de cánones de arrendamiento de treinta y nueve (39) meses vencidos que le adeuda el ciudadano Alfredo Enrique Durán López, quien es arrendatario de un inmueble que le arrendó para uso comercial, constituido por una casa-quinta denominada Manipache, ubicada en la Avenida Universidad, de esta ciudad de Cumaná, del Estado Sucre.
Adujo la demandante que, suscribió con el demandado contrato de arrendamiento por el inmueble antes identificado, a través de documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 25 de mayo de 2.011, el cual quedó anotado bajo el N° 04, Tomo 65 de los libros de autenticaciones, por un tiempo fijo de un (01) año, comprendido desde el 01 de Marzo de 2.011 al 28 de Febrero de 2.012; estableciéndose un canon de arrendamiento en la suma de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo) mensuales, los cuales el arrendatario se obligó a cancelar por mensualidades vencidas los cinco (05) primeros días de cada mes. Señaló que el ciudadano Alfredo Enrique Durán López solo canceló la pensión locataria correspondiente a los dos primeros meses, adeudando a partir del 25 de Junio del 2.011, hasta el día 25 de Septiembre de 2.014, treinta y nueve meses de cánones de arrendamiento consecutivos a razón de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo) cada uno.
Con fundamento en los hechos expuestos procedió la ciudadana Gladys Tarrazzi de Sotillo a demandar al ciudadano Alfredo Enrique Durán López, para que conviniera en el desalojo del inmueble; en pagar los cánones de arrendamientos insolutos por un monto de setenta y ocho mil bolívares (Bs. 78.000.oo); a cancelar los meses que se sigan venciendo hasta la desocupación del inmueble y a cancelar los daños y perjuicios que pudieran haberse causado al inmueble los cuales estimó en la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000,oo).
Por último fundamentó su pretensión en los literales a), (c), (i) del artículo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.

III
MOTIVOS PARA DECIDIR
La pretensión que nos ocupa se instruye por el trámite del procedimiento oral previsto en la ley civil adjetiva, entre cuyos artículos considera necesario quien suscribe traer a colación el referido a la confesión ficta, el cual dispone:
“Artículo 868.- Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el Artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida, y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del Artículo 362”.
Del contenido del anterior dispositivo legal, se advierte, sin lugar a dudas, que en el procedimiento oral -al igual que en otros procedimientos previstos en la ley civil adjetiva- resulta aplicable las reglas atinentes a la confesión ficta, debiendo constatarse además de la falta de contestación a la pretensión y la falta de promoción de pruebas en el lapso allí indicado, que no sea contraria a derecho la petición del actor, pues, ésta última constituye unos de los supuestos de procedencia de la mencionada institución procesal, tal como se colige del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, observa quien suscribe que, en el caso particular bajo estudio el demandado Alfredo Enrique Durán López se encuentra a derecho en el presente juicio desde el día 29 de Octubre de 2.014, fecha en la cual el Alguacil de este Tribunal presentó diligencia consignando el recibo de citación firmado su persona, sin embargo, el mencionado demandado no compareció a dar contestación a la pretensión dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la indicada diligencia, esto es, hasta el día 01 de Diciembre de 2.014, de acuerdo con el calendario judicial llevado por este Tribunal, circunstancia ésta que conlleva, indudablemente, a que se considere que no llevó a cabo el demandado el acto procesal con cargo a su persona como lo es, la contestación a la pretensión, verificándose de éste modo, el primer supuesto de hecho que prevé la norma transcrita para que proceda la declaratoria confesión ficta y así se establece.
En lo que respecta al segundo requisito regulado en el artículo 868 ejusdem, es decir, que no comparezca el accionado a promover pruebas dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al lapso destinado para la contestación omitida por éste; advierte esta juzgadora de las actas procesales que el ciudadano Alfredo Enrique Durán López, igualmente no compareció a este proceso judicial a promover pruebas en la oportunidad que le concede la norma bajo comentarios con fines de impedir una declaratoria de confesión ficta, y no habiéndolo hecho, entonces queda al descubierto que en el caso de marras se encuentra satisfecho el segundo supuesto de hecho que conduce a la aludida declaratoria de confesión.
Por último, observa esta jurisdicente que la pretensión de desalojo y de pago de cánones de arrendamiento insolutos formuladas por la demandante no son contrarias a derecho, por cuanto la primera se encuentra regulada en nuestro ordenamiento jurídico en el literal a) del artículo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, mientras que, la segunda en el artículo 1.167 del Código Civil, pues, la jurisprudencia nacional ha venido señalando que tal petición de pago de cánones de arrendamiento insolutos constituye una indemnización de daños y perjuicios (Cfr. Sent. 21/0/06. Ramírez & Garay. Vol. CCXXXVI. Caracas, 2.006, pp. 529); en razón de lo cual ambas peticiones no son contrarias derecho al encontrar tutela en la normativa legal vigente y así se establece.
No obstante, debe esta jurisdicente aclarar que, en el libelo de demanda la petición de la actora consistió en el desalojo del inmueble arrendado con fines comerciales, el pago de los cánones de arrendamiento insolutos, y en el particular cuarto del petitorio de la demanda requirió la cancelación de unos daños y perjuicios que “pudieran” haberse causado al inmueble, cuyos daños estimó en la suma de dos millones de bolívares (Bs. 2.000,oo). La petición de indemnización de daños y perjuicios formulada en dicho particular cuarto en los términos expuestos por la accionante pone de manifiesto que, los daños aducidos no han ocurrido para el momento en el cual presentó la demanda, pues, es esta la interpretación que debe atribuírsele al sentido propio de la palabra “pudieran” conjugada en tiempo futuro. En resumidas cuentas, entiende esta juzgadora que tales daños y perjuicios sobre los cuales se pidió indemnización no han ocurrido para la fecha en la cual fue presentada la demanda de marras.
En ese sentido, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”. La jurisdicción de acuerdo al contenido del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye la potestad de juzgar, conferida a los Organos Jurisdiccionales; de modo que, el Juez en la oportunidad de de dictar el fallo de mérito, sólo debe apreciar las circunstancias fácticas existentes para el momento de la presentación de la demanda, y su contestación sin extender su apreciación a posteriores modificaciones que de los hechos se haga durante el desarrollo del procedimiento. Dicho lo anterior, en criterio de quien suscribe, no habiéndose causado los daños y perjuicios estimados en la suma de dos millones de bolívares (Bs. 2.000,oo) para el momento en el cual la accionante presentó la demanda, entonces este Tribunal se encuentra impedido de ejercer la facultad de conceder petición indemnizatoria alguna sobre la base de un daño que no hay ocurrido, y es por tal motivo que, este pedimento en concreto resulta contrario a derecho y no puede ser condenado el demandado a satisfacerlo, por aplicación de la regla de derecho prevista en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Igual ocurre con la petición de que se condene al demandado a cancelar las mensualidades arrendaticias que se sigan venciendo hasta que entregue el inmueble, pues, no serían exigibles para el momento en el cual se presentó la demanda, lo que a su vez, contraría el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, al no contar la accionante con interés jurídico actual para pretender tal pago y así se decide.

IV
CONCLUSIONES
En consecuencia, como quiera que del argumento que antecede se desprende que, en el caso que nos ocupa, se han cumplido los extremos que prevén los artículos 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil, para declarar consumada la confesión ficta contra el ciudadano Alfredo Enrique Durán López, necesariamente así lo declara este Tribunal, con fundamento en las citadas disposiciones legales, considerándolo por ende confeso del hecho alegado por la actora como fundamento de su pretensión de desalojo y de pago de cánones de arrendamiento insolutos en el período comprendido entre el 25 de Junio de 2.011 al 25 de Septiembre de 2.014, que no es otro que, el estado de insolvencia en el cual incurrió el demandado en el pago de los cánones de arrendamiento en el lapso de tiempo indicado respecto del inmueble que le fuera arrendado para uso comercial, constituido por una casa-quinta denominada Manipache destinada para uso comercial, ubicada en la Avenida Universidad, de esta ciudad de Cumaná, del Estado Sucre. Así se decide.
Luego, cierto como ha quedado el hecho determinante de la pretensión de desalojo y de pago de cánones de arrendamiento insolutos, de acuerdo con lo previsto en el literal a) del artículo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y el artículo 1.167 del Código Civil, ambas peticiones son procedentes, en cuya virtud el ciudadano Alfredo Enrique Durán López, será condenado a desalojar el inmueble identificado supra y a pagar a la actora la suma de setenta y ocho mil bolívares (Bs. 78.000,oo) y así se decide.

V
DECISION
En atención a los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR las pretensiones de DESALOJO y de PAGO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO INSOLUTOS, seguidas por la ciudadana GLADYS BEATRIZ TARRAZZI DE SOTILLO, portadora de la cédula de identidad N° V- 2.829.306, asistida en un principio y posteriormente representada por el abogado en ejercicio MILTON FELCE SALCEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.083, contra el ciudadano ALFREDO ENRIQUE DURAN LOPEZ, portador de la cédula de identidad N° V- 4.416.668. Así se decide. SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión de INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERRJUICIOS, incoada por la ciudadana GLADYS BEATRIZ TARRAZZI DE SOTILLO, contra el ciudadano ALFREDO ENRIQUE DURAN LOPEZ, ambos identificados anteriormente y estimada en la suma de dos millones de bolívares (Bs. 2.000,oo). Así se decide. TERCERO: Se condena al ciudadano ALFREDO ENRIQUE DURAN LOPEZ a hacer entrega a la ciudadana GLADYS BEATRIZ TARRAZZI DE SOTILLO, del bien inmueble constituido por una casa-quinta denominada Manipache destinada para uso comercial, ubicada en la Avenida Universidad, de esta ciudad de Cumaná, del Estado Sucre. Así se decide. CUARTO: Se condena al ciudadano ALFREDO ENRIQUE DURAN LOPEZ a pagar a la ciudadana GLADYS BEATRIZ TARRAZZI DE SOTILLO, la suma de setenta y ocho mil bolívares (Bs. 78.000,oo), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos. Así se decide. QUINTO: Se condena al ciudadano ALFREDO ENRIQUE DURAN LOPEZ a pagar a la ciudadana GLADYS BEATRIZ TARRAZZI DE SOTILLO la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, cuyo cálculo debe efectuarse de acuerdo con el índice nacional de precios al consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela, para el mes de Octubre de 2.014, fecha en la cual fue admitida la pretensión y el índice nacional de precios al consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela, para el mes de Diciembre de 2.014, fecha de la presente decisión. Todo lo cual habrá de verificarse mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.
No se condena en costas, por cuanto las pretensiones no fueron concedidas en su totalidad, es decir, no hubo vencimiento total de acuerdo como lo exige el artículo 274 de la ley civil adjetiva. Así se decide.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre de 2.014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

Abg. GLORIANA MORENO MORENO LA SECRETARIA

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las once (11:00) de la mañana, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA.
Expediente N° 19.605
Sentencia: Definitiva
Materia: Civil
Motivo: Desalojo
Partes: Gladys Tarrazzi de Sotillo Vs. Alfredo Durán López