REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Se inició la presente incidencia en fecha veintiocho (28) de Octubre de dos mil catorce (2014), en virtud de la promoción de la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, planteada por la ciudadana SANTA MELANIA RICARDIZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.430.584, co-demandada de autos, asistida por el abogado en ejercicio CATALINO SANTIAGO GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.432; en el procedimiento donde se ventila la pretensión de NULIDAD DE DOCUMENTO que formulara en su contra y contra el ciudadano MIGUEL DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº 3.025.183, el ciudadano JOSÉ LUIS SALCEDO, titular de la cédula de identidad N° V-3.071.864, representado judicialmente por el abogado en ejercicio JOSÉ ÁNGEL MARCANO LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.821.
Siendo la oportunidad procesal para que la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, conviniera en la cuestión previa opuesta o, por el contrario, la contradijera; compareció su representante judicial en fecha treinta (30) de Octubre de dos mil catorce (2014) y presentó escrito formulando contradicción.
I
DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
Promovió la co-demandada SANTA MELANIA RICARDIZ, la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción establecida en la Ley; cuya declaratoria con lugar requirió.
En efecto, argumentó la representación judicial de la prenombrada co-demandada que
Las pertinencia de la cuestión previa… radica en el hecho de que el demandante en su libelo de demanda persigue la Nulidad del contrato pactado entre mi persona y el codemandado ciudadano: MIGUEL DELGADO,… el cual versa sobre un Contrato de Obra que el referido ciudadano ejecutó a mi favor por la construcción de un inmueble de mi propiedad, y cuyo contrato fue protocolizado en fecha 23 de Abril del año 2.008, por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Ribero con sede en la ciudad de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, el cual quedó asentado bajo el Nº 10, folios 44 al 48 del Protocolo Primero, Tomo I, Segundo Trimestre del referido año 2.008.
…se evidencia que desde el día 23 del mes de Abril del año 2.008,… hasta el día 28 de Mayo del presente año 2.014, fecha en la cual fue admitida por este Tribunal la presente acción de nulidad, han transcurrido Seis (6) años, Un (1) mes y Cinco (5) días, desde que el referido contrato se hizo público y oponible a terceros, y a la luz de lo contemplado en el artículo 1.346 del Código Civil, el cual establece que la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco (5) años, salvo disposición especial de la ley, lo que evidencia que la presente acción esta inmersa en lo contemplado en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la caducidad de la acción establecida en la ley.
II
DE LA CONTRADICCIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA
Oportunamente la representación judicial de la parte actora contradijo la cuestión previa promovida, sobre la base de que, si bien es cierto que la caducidad de la presente acción es de 5 años, no es menos cierto que su representado alegó el dolo por parte de la co-demandada SANTA MELANIA RICARDIZ y que el tiempo de caducidad comienza a computarse desde el momento que se descubre el dolo, lo cual sucedió a principios del mes de mayo de este año y fue entonces que se comenzaron los trámites para intentar la presente acción. Apuntó que prueba de esta circunstancia la constituye la evacuación del justificativo de testigos de fecha 05/05/2014 cursante en autos a los folios 11 y 12, por lo que es desde esa fecha que se computa el tiempo de caducidad, lo que evidencia que se encuentra en tiempo hábil para el ejercicio de la presente acción, pues no ha transcurrido ni un año del descubrimiento del dolo.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional resuelva la incidencia surgida con ocasión a la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 de la Ley Civil Adjetiva; se procede a ello en base a las siguientes motivaciones:
Establece el artículo 346 eiusdem:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:…10°) La caducidad de la acción establecida en la ley… (Negritas añadidas)
La norma que antecede, comenta Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo III, 2ª ed., Ediciones LIBER, Caracas, 2004, pp. 69-70) “…refiere sólo a la caducidad ex lege,… puesta expresamente por la Ley para que en un término perentorio se deduzca la demanda, so pena de perecimiento de la ‘acción’, valga decir, de la postulación judicial del pretendido derecho”.
En el caso particular bajo estudio, el actor pretende que se declare la nulidad del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ribero del Estado Sucre, en fecha 23 de Abril de 2008 y asentado bajo el Nº 10, folios 44 al 48, Protocolo Primero, Tomo I; alegando como causa de pedir de su pretensión que el contenido de dicho instrumento es falso y que fue otorgado por el ciudadano MIGUEL DELGADO actuando bajo engaño y dolo ejercido por la ciudadana SANTA MELANIA RICARDIZ, de suerte que, de no haber existido tal dolo el prenombrado ciudadano no habría suscrito la declaratoria de construcción contenida en el citado documento, a favor de la referida ciudadana.
La ciudadana SANTA MELANIA RICARDIZ, co-demandada de autos, promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil denunciando que desde la fecha de protocolización del cuestionado documento, esto es, desde el 23 de Abril de 2008, hasta la fecha de admisión de la demanda que nos ocupa, a saber: 28 de Mayo de 2014, transcurrieron seis (6) años, un (1) mes y cinco (5) días, excediéndose los cinco (5) años que prevé el artículo 1346 del Código Civil para pedir la nulidad de una Convención, por lo que afirmó que en el caso de autos ha operado la caducidad de la acción.
Contradijo tal afirmación la parte accionante, aduciendo que en el presente caso el tiempo de caducidad establecido en el artículo 1346 del Código Civil comenzó a transcurrir desde el 05 de Mayo de 2014, cuando se evacuó el justificativo de testigos que riela a los folios 11 y 12 del presente expediente; pues fue entonces cuando se descubrió el dolo por él alegado en su escrito libelar; razón por la cual no ha discurrido ni un año del lapso de caducidad, encontrándose en tiempo hábil para el ejercicio de la presente acción.
Establece el artículo 1146 del Código Civil: “Aquél cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato” (negritas añadidas); mientras que el artículo 1346 eiusdem dispone que:
La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la ley.
Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos;… (Negritas añadidas)
De las normas transcritas ut supra se desprende, pues, que la persona que es sorprendida por dolo al consentir en una convención, puede formular por ante el Órgano Jurisdiccional la pretensión de nulidad de dicha convención en un tiempo perentorio de cinco (05) años, contado desde la fecha en que ha sido descubierto el dolo.
El actor al contradecir la cuestión previa promovida, dice haber descubierto el dolo el día 05 de Mayo de 2014, fecha en la cual se evacuó el justificativo de testigos que riela a los folios 11 y 12 del presente expediente; sin embargo, advierte de inmediato esta jurisdicente que tal circunstancia, obviamente vinculada a la causa de pedir de la pretensión, no fue en modo alguno alegada por el accionante en su demanda, siendo que era ésta la única oportunidad procesal que tenía el demandante para traer a conocimiento de esta juzgadora los hechos que habrían de fundamentar la antes dicha pretensión. Así se establece.
En efecto, rigen en nuestro sistema el principio dispositivo y del deber de congruencia (artículos 11 y 12 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente), conforme a los cuales pertenece a las partes la carga procesal de la alegación fáctica o afirmación de hecho, por lo que los hechos no alegados por las partes no existen para el Juez; siendo que la oportunidad para cumplir con esa carga procesal, para el actor, lo es la demanda; y para el demandado, la contestación. De allí que el artículo 364 eiusdem establezca que “Terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos…”; pues, es “…en la contestación de la demanda donde se traba la litis y donde quedan establecidas las pretensiones de las partes, sin que posteriormente puedan modificar sus pretensiones, ni los jueces decidir sobre asuntos no sometidos a su conocimiento en la demanda y su contestación” (Negritas añadidas – sentencia del 04/06/1968 citada por Ricardo Henríquez La Roche: Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Ediciones Liber, Caracas, 2004, p. 156).
Luego, los
…jueces cumplen con el deber de decidir con arreglo a la acción deducida y a las excepciones o defensas opuestas, con sólo atenerse a los reclamos del libelo y a los alegatos hechos en la contestación de la demanda. Es con los elementos que surgen de ambos actos como queda establecida la relación procesal sobre la cual los jueces deben dejar caer su decisión. De ahí que no estén obligados a decidir cualesquiera otros reclamos del actor que debiendo haber sido consignados en el petitorio del libelo fueron hechos en oportunidades distintas del juicio, ni los alegatos del demandado que debiendo haber sido hechos en el acto de la contestación de la demanda fueron deducidos fuera de él” (Negritas añadidas – sentencia del 18/06/1963, citada por Ricardo Henríquez La Roche, ob. cit., p. 156)
En igual sentido, señala Arístides Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, III. Teoría General del Proceso, 13ª ed., Caracas, 2007, pp. 32-33), que la casación venezolana ha sentenciado repetidamente que el juez no puede basar su fallo en hechos que el actor no haya invocado en el libelo de la demanda.
Sobre la base de lo antes expuesto, considera esta juzgadora que no puede entonces el demandante de autos, pretender incorporar en la oportunidad de contradecir la cuestión previa promovida, un hecho nuevo que, lejos de ser un hecho del proceso – que puede incluso sobrevenir a la contestación –, por el contrario, tiene que ver con el fondo de la controversia, específicamente con el dolo sobre el cual fundamenta precisamente el actor su pretensión de nulidad. Así se establece.
Así las cosas, como quiera que el accionante en su demanda únicamente refiere la fecha del otorgamiento del documento cuya nulidad aquí pretende, a saber: veintitrés (23) de abril de dos mil ocho (2008); esta juzgadora, impedida de tomar en cuenta la nueva circunstancia fáctica traída por el actor con la contradicción a la cuestión previa, relativa a la fecha de descubrimiento del dolo por él alegado, estima que es desde aquélla fecha (23/04/2008) a partir de cuando debe computarse en el caso particular que nos ocupa, el término de caducidad previsto en el artículo 1346 del Código Civil y así se establece.
En consecuencia, habiendo transcurrido desde el día veintitrés (23) de abril de dos mil ocho (2008) hasta el día veintiocho (28) de Mayo de dos mil catorce (2014) – fecha en que se admitió la pretensión –, seis (6) años, un (1) mes y cinco (5) días, tal como lo denunció la representación judicial de la co-demandada SANTA MELANIA RICARDIZ; es decir, más de los cinco (5) años que establece el artículo 1346 de la Ley Civil sustantiva; es obvio para quien aquí decide que ha operado en el presente caso la caducidad de la acción prevista en la Ley, debiendo así este Tribunal declarar en la dispositiva de este fallo, Con Lugar la cuestión previa opuesta y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por los motivos de hecho y de Derecho que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción establecida en la Ley, promovida por la ciudadana SANTA MELANIA RICARDIZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.430.584, asistida por el abogado en ejercicio CATALINO SANTIAGO GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.432; en el procedimiento donde se ventila la pretensión de NULIDAD DE DOCUMENTO que formulara en su contra y contra el ciudadano MIGUEL DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº 3.025.183, el ciudadano JOSÉ LUIS SALCEDO, titular de la cédula de identidad N° V-3.071.864, representado judicialmente por el abogado en ejercicio JOSÉ ÁNGEL MARCANO LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.821. Así se decide.
En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, queda DESECHADA LA DEMANDA DE AUTOS Y EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO. Así se decide.-
Queda la parte demandante condenada en costas, según lo establecido en el artículo 274 eiusdem.-
Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 ejusdem. Líbrense boletas de notificación. En virtud de que los co-demandados se hallan domiciliados en Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, comisiónese a cualquiera de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que corresponda por Distribución, a fin de que practique la notificación de los ciudadanos SANTA MELANIA RICARDIZ y MIGUEL DELGADO. Líbrese Despacho y remítase con oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios antes mencionados. Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
Abog. GLORIANA MORENO MORENO
LA SECRETARIA,
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal. En esta misma fecha se libraron Boletas de notificación, Despacho y oficio. Conste.
LA SECRETARIA,
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
GMM/kss
Exp. Nº 19.582
Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva
Materia: Civil
Motivo: Nulidad de documento
Partes: José Luis Salcedo Vs. Santa Melania Ricardiz y Miguel Delgado.
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