REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE - CARUPANO



EXP. N° 11.997.14
DEMANDANTE: GLEDYMAR JOSE BRAVO QUIJADA
DEMANDADA: PABLO ANTONIO QUIJADA FREITES
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SENTENCIA: DEFINITIVA

I

En fecha veinticuatro (24) de Septiembre del año 2.014, la ciudadana GLEDYMAR JOSE BRAVO QUIJADA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.097.388, domiciliada en Playa Grande, Calle San Rafael, Sector El Margariteño, Casa S/N, Municipio Bermudez, Estado Sucre, representada por el Consejo Municipal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Bermudez introdujo por ante este Tribunal una solicitud de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor del niño Omissis, contra el ciudadano PABLO ANTONIO QUIJADA FREITES, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.021.026, domiciliado en Urb. Playa Grande Arriba, Calle Principal, Sector Santa Inés, Casa S/N Municipio Bermúdez, Estado Sucre.-

La presente acción se admitió en fecha dieciocho (18) de Noviembre de Dos Mil trece, y se ordenó citar a la demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a su citación, para celebrar el acto de mediación entre las partes.
Corre inserta al folio once (11) boleta de citación de la demandada, dándose por citada el día 13-02-14.-

En fecha dieciocho (18) de Febrero del Dos Mil Catorce, Siendo la oportunidad legal para el acto de Mediación y contestación a la demanda en la presente causa, verificándose la comparecencia de la parte demandada y la incomparecencia de la parte demandante. La parte demandada no dio contestación a la demanda.-
En fecha 10 de Marzo el Tribunal ordena Evaluación Psicológica a las partes.-




II

Este Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su segundo aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…..” (Subrayado Nuestro). Y así se establece.-
Igualmente en los artículos 25 y 27 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establecen:
Artículo 25: Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior. Y Así se establece.-
Artículo 27: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior. Y así se establece.-
Riela a los folios del 17 al 21 del expediente, Evaluación Psicológica realizada a los Ciudadanos GUAIRANI DEL VALLE PLAZA VELASQUEZ y MARLEX ALEJANDRO MARTINEZ DUARTE , del cual de sus conclusiones se desprende: Se considera recomendable establecer una convivencia familiar padre e hijo de manera estable y permanente para afianzar la vinculación afectiva y la presencia de la figura paterna en su formación Psicológica…-

Establece el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: El derecho que tiene el progenitor que no tenga Responsabilidad de Custodia a la convivencia Familiar con su hijo o hija, y este a su vez tiene ese mismo derecho.-

El contenido de la Convivencia Familiar esta consagrada en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a tal efecto se acuerda un Régimen de Convivencia Familiar, Cada quince (15) días un Fin de Semana con su progenitor, Comunicación Permanente por teléfono de Habitación donde Reside el Niño.- Día del Niño de modo alterno, Semana Santa y Carnaval de forma Alterna, Diciembre 24 y 25 con el padre y 31 y 01 de Enero con la madre.-Y así se establece.-

III

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, solicitada por el ciudadano MARLEX ALEJANDRO MARTINEZ DUARTE, contra la ciudadana GUAIRANI DEL VALLE PLAZA VELASQUEZ, plenamente identificados.-
SEGUNDO: Se acuerda un Régimen de Convivencia Familiar, Cada quince (15) días un Fin de Semana con su progenitor, Comunicación Permanente por teléfono de Habitación donde reside el Niño.- Día del Niño de modo alterno, Semana Santa y Carnaval de forma Alterna, Diciembre 24 y 25 con el padre y 31 y 01 de Enero con la madre..-
Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los cinco (05) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Catorce.-


ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ,

EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,


En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 9:30 a.m. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.-


EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,


Exp. N° 11.997.14.-
JMG/drm/sjr.-