REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN –CARÚPANO.




EXPEDIENTE: Nº 12.127-14.
SOLICITANTES: LUÍS ENRIQUE GONZÁLEZ MARTÍNEZ y ANA TERESA CEDEÑO SALAZAR
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.





I




En fecha veintinueve (29) de Octubre de 2.014, los ciudadanos: LUÍS ENRIQUE GONZÁLEZ MARTÍNEZ y ANA TERESA CEDEÑO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 16.256.279 y 16.842.981, respectivamente, domiciliados ambos de este Municipio, del Estado Sucre, asistidos por la abogada en ejercicio Ana González, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 167.660, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:

“En fecha veintinueve (29) de Diciembre del año 2.008, contrajimos matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro último domicilio conyugal fue en calle el calvario, casa N° 43, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-




“De la unión matrimonial procreamos una (01) hija de nombre: Omissis, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que consta en auto”.-

La demanda fue admitida en fecha Seis (06) de noviembre de 2.014, y se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 24 de Noviembre del año 2.014, (folio 10).-

El Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión no favorable que cursa al folio 11 del expediente. –

La representación Fiscal hace del conocimiento que observa en dicho escrito liberar no está claramente establecido si la solicitud es separación de cuerpos o divorcio 185_A, por tal motivo su opinión no es favorable. Este Juzgador haciendo un análisis exhaustivo a la presente solicitud, y verifica en el escrito liberar tercer párrafo se puede leer “… la armonía conyugal al cabo de un tiempo quedo completamente rota, manteniéndonos separados durante más de cinco (05) años, citando el artículo 185_A del Código Civil…” Subrayado nuestro.

Por las razones expuestas este Tribunal desecha la apreciación formulada por la Representación Fiscal, en virtud que esta demostrado que estamos frente una solicitud de divorcio de mutuo acuerdo, contemplado en el artículo 185_A que establece:
Artículo 185A
Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.



II


En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-




Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de sus hijos habidos durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y la Custodia la ejercerá la Madre, de conformidad con el Artículo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, el Padre suministrará la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 1.500,00) MENSUALES. Asimismo en los meses de agosto y diciembre, aportará la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (BS: 3.000,00). En relación al Régimen de Convivencia Familiar el progenitor compartirá con su hija fin de semana alterno; las vacaciones escolares compartida, es decir, 15 con el padre y 15 días con la madre, semana santa y carnaval de manera alterna, el primer año con la madre y para el segundo año con el padre, el día 24 de diciembre lo pasará con el padre y 31 de diciembre con la madre, alternándose cada año. Todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.-




III



Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos LUÍS ENRIQUE GONZÁLEZ MARTÍNEZ y ANA TERESA CEDEÑO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 16.256.279 y 16.842.981, respectivamente, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-

Liquídese la Comunidad Conyugal.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de




Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los cuatro (04) días del mes de Diciembre de Dos Mil Catorce.-




ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.




IRAIDA MORENO RODRÍGUEZ,
SECRETARIA ACCIDENTAL.

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En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 09:00 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.





IRAIDA MORENO RODRÍGUEZ,
SECRETARIA ACCIDENTAL.



























Exp. N° 12.127-14.
JMG/drm/am.-