REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN-CARUPANO.
EXP. N° 11.984.14.
DEMANDANTE: ROSA ANGELICA MATA JIMENEZ
DEMANDADA: ERNESTO AQUILES BARRETO
MOTIVO: REVISION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha diecinueve (19) de Septiembre de Dos Mil Catorce (2014), la ciudadana ROSA ANGELICA MATA JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.630.075, domiciliada en Calle Colombia Casa Nº 164 Carúpano Municipio Bermudez, Estado Sucre asistida por la Fiscalia del Ministerio Publico, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de REVISION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de la niña OMISSIS, contra el ciudadano ERNESTO AQUILES BARRETO, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.113.858 domiciliado en Sector Villa Nueva, Calle 01, Casa Nº 28, detrás del Hospital General de Carúpano, Municipio Bermudez, Carúpano, Edo Sucre.-
La presente acción se admitió en fecha veinticinco (25) de Septiembre de Dos Mil Catorce (2014), y se ordenó citar al demandado para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a su citación, para celebrar el acto de mediación entre las partes.
Corre inserta al folio trece (13) boleta de citación del demandado, dándose por citado el día 02-10-14, en la sala de este Tribunal.
En fecha siete (07) de Octubre de 2014, Siendo la oportunidad legal para el acto de Mediación y contestación a la demanda en la presente causa, verificándose la comparecencia de las, las cuales no llegaron a ningún acuerdo. La parte demandada no dio contestación a la demanda.-
Abierto el juicio a pruebas la parte demandada hizo uso de tal derecho y consignó las pruebas que creyó pertinente las cuales fueron agregadas y admitidas. Se ordeno la realización de los Informes social y psicólogo.
Consignados los informes ordenados al Equipo Multidisciplinario se ordeno agregarlo a los autos.-
II
El Tribunal para decidir haces las siguientes consideraciones:
demandante promovió junto con el libelo
• Copia de la partida de nacimiento su hija, el Tribunal las valora en toda su extensión, por ser documento publico de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Copia de la sentencia Homologada de Régimen de Convivencia familiar ante este Juzgado el Tribunal las valora en toda su extensión, por ser documento publico de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Prueba documental constante de Acta levantada ante la Fiscalia del Ministerio Publico, por ser esta prueba emanada de organismo publico el Tribunal las valora en toda su extensión, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En la oportunidad del acto de Mediación compareció, y en el lapso probatorio, no probo ni demostró nada que lo favoreciera.-
Riela al folio 21 al 29, Informe Social y en sus conclusiones establece:
• Existe diferencia entre los progenitores de la niña.-
• El progenitor quiere ver a su hija una (01) hora cada tarde tres veces a la semana y año nuevo.-
• El progenitor aporta Obligación de Manutención a su hija.-
• La progenitora ha permitido que la niña comparta con su progenitor los días Domingo y las veces que el ha ido a verla en la semana.-
• Se determino que se debe establecer un Régimen de convivencia Familiar donde el progenitor no ponga en riesgo a su hija.-
El Tribunal le da pleno valor probatorio al Informe, de conformidad con lo establecido en el Artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Riela de los folios 30 al 34 Informe Psicológico y en sus conclusiones establece:
Se concluye que el Progenitor no tiene plena conciencia de la problemática que enfrenta con respecto a su patrón de consumo de alcohol y de las consecuencias a nivel familiar. Refleja la intención de mantener contacto con su única hija, pero en caso contrario, esta dispuesto a dejarlo a criterio de la madre y abandonar su responsabilidad. En cuanto a la progenitora se concluye que esta pasando por un proceso de reacomodo de su vida social y familiar, posee recursos psicológicos necesarios para mantener un nivel adaptable y ajustado. Con respecto al caso planteado, busca en todo momento evitar el peligro que pueda sufrir su hija cuando comparte con su padre debido al patrón de alcohol que presenta.-
El Tribunal le da pleno valor probatorio al Informe, de conformidad con lo establecido en el Artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Establece el Artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el derecho que tiene el progenitor que no ejerza derecho de custodia sobre los niños, niñas y adolescentes, que les asiste de mantener una convivencia familiar y que a su vez le asiste este mismo derecho al niño, niña y adolescente.-
El Artículo 386, de la Ley en referencia establece el contenido de la convivencia familiar, “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. (Subrayado nuestro).-
Vistos los anteriores argumentos, observa este Tribunal, en conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA): Establece el Régimen de convivencia familiar de la siguiente manera:
UNICO: El Progenitor visitará a su hija Los días lunes, miércoles y viernes desde las 04:00 p.m., hasta las 07:00 p.m.; los días domingos de 9:00 am a 6:00 p.m., la niña no pernotara con el padre. Día del Padre, el Padre, compartirá con su hija desde las 04:00 p.m., hasta las 07:00 p.m. Estando de conformidad con lo establecido en los Artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se acuerda el mismo. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
El Artículo 389-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “Al padre, la madre, o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia; Por tal motivo, es imperativo de Ley el ejercicio pleno del derecho del niño, a su sana convivencia familiar, y que la misma no sea entorpecida para su cabal ejercicio. (Subrayado nuestro) Y ASÍ SE ESTABLECE.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de REVISION RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, solicitada por la ciudadana ROSA ANGELICA MATA JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.630.075, contra el ciudadano ERNESTO AQUILES BARRETO, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.113.858 en beneficio de la niña OMISSIS, se establece el Régimen de convivencia familiar de la siguiente manera:
UNICO: El Progenitor visitará a su hija Los días lunes, miércoles y viernes desde las 04:00 p.m., hasta las 07:00 p.m.; los días domingos de 9:00 am a 6:00 p.m., la niña no pernotara con el padre. Día del Padre, el Padre, compartirá con su hija desde las 04:00 p.m., hasta las 07:00 p.m. Estando de conformidad con lo establecido en los Artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se acuerda el mismo. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los cuatro (04) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Catorce (2014).-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
En La misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 01:00 P.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
Exp. N° 11.984.14
JMG/drm/sjr.-
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