REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
SEGUNDO CIRCUITO DE JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN- CARÚPANO.
EXP. Nº 12.246.14
DEMANDANTE: BLAS RAUL SILVA PEROSO
DEMANDADO: BRENDA CAROLINA BARRIOS MARTINEZ
MOTIVO: RETENCIÓN DE NIÑO
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
Vista la presente demanda de RETENCIÓN DE NIÑO interpuesta por el ciudadano BLAS RAUL SILVA PEROSO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.376.662, domiciliado en Calle Gran Mariscal, a dos casa del CDI, Casa S/N, Canchunchú Viejo, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistido por el Defensor Público, con Competencia especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contra la ciudadana BRENDA CAROLINA BARRIOS MARTINEZ , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.622.403, domiciliada en Guarauno, casa S/N, (Vivienda Rural que esta en la Batea detrás del Estadio), Municipio Benítez, Estado Sucre, en beneficio del niño Omissis.-
La mencionada solicitud fue admitida en fecha 10 de Diciembre de 2014
Abierto el juicio a pruebas las partes hicieron uso de tal derecho, y consignaron las que creyeron pertinentes
II
Este Tribunal para decidir observa:
Tomando en consideración las pruebas a portadas por la parte demandante, las cuales son del tenor siguiente:
Riela a los folio 18 y su vto. (18) escrito de Contestación a la demanda la cual señala la parte demandada lo siguiente:
1. Niega, rechaza y contradigo que el progenitor ejerce la responsabilidad de crianza de manera exclusiva desde que el niño tiene 3 años de edad.
2. Niega, rechaza y contradigo que nio me interese por mi hijo, siempre estuve pendiente de él, y mantuvimos una relación materno filial el niño esta perdiendo clase.
3. Niego, rechazo y contradigo que me lleve al niño sin previa autorización del padre, él me lo entrego para que yo lo cuidara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1. constancia de estudio emanada por la Unidad Educativa “Jesús Antonio Rodriguez Abreu”, donde se demuestra que el niño Omissis, cursa estudios regulares desde el periodo 2010 – 2011 hasta el 2014-2015. Prueba esta que el Tribunal Valora en toda su extensión por ser documento Publico.- Y ASI SE ESTABLECE.-
2. Constancia de Responsabilidad Educativa, emanada de la Unidad Educativa Fray Bartolomé de las Casas, donde se evidencia que el progenitor es el representante en dicha Unidad Educativa. Prueba esta que el Tribunal Valora en toda su extensión por ser documento Público. - Y ASI SE ESTABLECE.-
3. Promovió acta de nacimiento del niño Omissis (folio 04). Pruebas esta que se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Riela a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) Inspección en el hogar de la Progenitora BRENDA CAROLINA BARRIOS MARTINEZ, donde se constato:
• Que, el niño se quiere quedar en el hogar materno.-
• El Equipo Multidisciplinario hace un llamado a los progenitores que lleguen a un acuerdo en beneficio del niño.
Visto lo anteriormente expuesto, este Tribunal admite la presente solicitud, por cuanto queda plenamente comprobado con las pruebas de la parte demandante, que si hubo Retención indebida del niño, ya que la progenitora no respeto el acuerdo homologado de Régimen de Convivencia establecido por ante este Tribunal en el expediente N° 8604-11, mediante sentencia dictada en fecha 2 de mayo del año 2.011; y así se decidirá en el dispositivo del presente caso. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
El Tribunal para decidir considera necesario apegarse a las normas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico referidas a la Restitución de Niño, en tal sentido y de conformidad con el Artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es del tenor siguiente: “El padre o la madre que sustraiga o retenga indebidamente a un hijo o hija cuya Custodia haya sido otorgada al otro o a un tercero, debe ser conminado judicialmente a que lo restituya a la persona que ejerce la Custodia, y responde por los daños y perjuicios que su conducta ocasione al hijo o hija, debiendo reintegrar todos los gastos que se haya hecho para obtener la restitución del niño, niña o adolescente retenido.- “Subrayado del Tribunal”
En harás del interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes, articulo 08, es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en concordancia con los artículos 26 y 27 de la Ley Ejusdem.-
III
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, y revisadas las actas que conforman el presente expediente Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la presente acción, solicitada por la ciudadana : BLAS RAUL SILVA
PEROSO, contra la ciudadana BRENDA CAROLINA BARRIOS MARTINEZ , plenamente identificados en auto, a favor del niño Omissis.”, Todo de conformidad con el Artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre de Dos Mil Catorce.
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
IRAIDA MORENO RODRIGUEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 01:30, PM, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
IRAIDA MORENO RODRIGUEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.
EXP. Nº 12.246.14
JMG/drm/sjr.-
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