REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN –CARÚPANO.


EXPEDIENTE: Nº 12203/14
SOLICITANTES: BENICIA TRINIDAD MARCANO DE NORIEGA Y
JESUS RAFAEL NORIEGA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA

I

En fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2.014, los ciudadanos BENICIA TRINIDAD MARCANO DE NORIEGA Y JESUS RAFAEL NORIEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.174.487 y 14.716.410, respectivamente, domiciliados la primera en Macarapana, Calle la Chivera, casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y el segundo en Playa Grande Urb. El Roldan, Calle principal, casa N° 02, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre asistidos por la Abogada en ejercicio Lelys Maria Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 218.949, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:

“En fecha Nueve (09) de Diciembre del año 2000, contrajimos matrimonio por ante la Primera Autoridad del Municipio Bermúdez, Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro último domicilio conyugal fue en Macarapana, Calle la Chivera, casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre”.-

“De la unión matrimonial procreamos un (01) hijo de nombre: Omissis, Adolescente, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que constan en auto”.-

La demanda fue admitida en fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2.014, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha, 10 de Diciembre del año 2.014.



La Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio 15 del expediente. –


II

En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-


Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad del adolescente Omissis, habido durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, del adolescente será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y la Custodia del adolescente la ejercerá la Madre, de conformidad con el Artìculo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, el Padre suministrará, la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, en el mes de Diciembre, el progenitor aportara la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), igualmente suministrara en el mes de Agosto, la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00). En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre compartirá con su hijo los fines de semanas alternos, vacaciones escolares compartidas en partes iguales, Carnaval con el padre y Semana Santa con la madre alternándose cada año, día del padre con el padre y día de la madre con la madre, 24 y 25 de Diciembre con el padre y 31 de Diciembre y 01 de Enero con la madre, alternándose cada año día del cumpleaños del adolescente será compartido. Todo de conformidad con los artículos 386 y 27, Ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.-


III

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela , y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos BENICIA TRINIDAD MARCANO DE NORIEGA Y JESUS RAFAEL NORIEGA, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-




Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-


Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.


Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Diecinueve (19) días del mes de Diciembre de Dos Mil Catorce.-







ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.




IRAIDA MORENO,
LA SECRETARIA ACC.


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:50 de la mañana, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.






IRAIDA MORENO,
LA SECRETARIA ACC.



Exp. N° 12203/14.
JMG/im/jlm.-