REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN- CARÚPANO.
EXP. N°: 11015/13
SOLICITANTES: JESUS DEL VALLE MORENO GIL Y
ARGELIS MARGARITA VASQUEZ BRAVO
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha seis (06) de Noviembre del Dos mil Trece, los ciudadanos JESUS DEL VALLE MORENO GIL y ARGELIS MARGARITA VASQUEZ BRAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 17.022.053 y 17.408.045, respectivamente, domiciliados el primero en Calle el Paraíso, casa S/N, el Pilar, Municipio Benítez, Estado Sucre y la segunda en Calle San Juan, casa S/N, Tunapui, Municipio Libertador, Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicios Armando José Guzmán, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 43.010; presentaron por ante este Tribunal formal solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, y en su libelo de demanda exponen:
“En fecha veintiuno (21) de Mayo del año 2.005, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de Tunapui, del Municipio Libertador del Estado Sucre, tal como se evidencia del acta de matrimonio que consta en auto. De la unión matrimonial procreamos dos (02) hijos de nombre: Omissis tal como se evidencia de la partida de nacimiento que consta en auto”.-
“Nuestra relación matrimonial en un principio fue armoniosa y feliz, pero últimamente han surgido una serie de desavenencias, las cuales suceden cada vez con mas frecuencia, de tal forma que hemos concluido que entre nosotros
ya es imposible la vida en común, por lo que de mutuo y común acuerdo hemos convenido en separarnos de cuerpos de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil Vigente.”-
En fecha seis (06) de Noviembre del 2.013, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, Decretó la separación de cuerpos de los ciudadanos JESUS DEL VALLE MORENO GIL y ARGELIS MARGARITA VASQUEZ BRAVO, en las condiciones, términos y formas por ellos convenidos, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, e instando a los solicitantes que deben comparecer a dar cumplimiento al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha quince (15) de Noviembre del año 2.013, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, se dio por notificado (folio 10).-
El día dieciocho (18) de Diciembre del 2014, mediante diligencia suscrita por los ciudadanos JESUS DEL VALLE MORENO GIL y ARGELIS MARGARITA VASQUEZ BRAVO, identificados en autos, asistidos por el abogado en ejercicio Gualberto Ríos, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 6746 y solicitan por ante este Tribunal la CONVERSIÓN de Separación de Cuerpos en Divorcio; en virtud de que no ha existido reconciliación alguna entre ambos cónyuges.-
II
A los fines de dictar sentencia en la presente solicitud, el Tribunal observa: Que los ciudadanos JESUS DEL VALLE MORENO GIL y ARGELIS MARGARITA VASQUEZ BRAVO, contrajeron matrimonio civil por ante, la Prefectura Civil de Tunapui, del Municipio Libertador del Estado Sucre, en fecha veintiuno (21) de Mayo del año 2.005, y habiéndose decretado legalmente la separación de cuerpos en fecha seis (06) de Noviembre del 2.013, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, así como lo manifiestan ante este Tribunal, en el escrito de fecha dieciocho (18) de Diciembre del 2014, suscrita por los cónyuges JESUS DEL VALLE MORENO GIL y ARGELIS MARGARITA VASQUEZ BRAVO, y por consiguiente habiéndose cumplido los requisitos legales para que proceda la conversión en la Separación de Cuerpos en Divorcio, en los términos por ellos convenidos, es por lo que este Juzgador considera, que, trascurrido el lapso legal
sin que los cónyuges JESUS DEL VALLE MORENO GIL y ARGELIS MARGARITA VASQUEZ BRAVO, se hayan reconciliado, es necesario DECLARARSE LA CONVERSION DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Con fundamento en lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos, 351, 360 y 365 ejusdem. Teniendo como Principio y fin el interés superior de su hijo, se establece: La patria potestad la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos Progenitores, de conformidad con el Artículo 359 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artículo 360 de la ley Ejusdem. Con relación a la obligación de Manutención, el padre suministrarà la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600.00) mensuales, en el mes de Agosto el padre aportara la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200.00) y la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) en el mes de Diciembre, en cuanto a los gastos de atención medica, medicina, igualmente correrán por cuenta de ambos padres. En relación al Régimen de Convivencia familiar, se acordó que los fines de semana alternos, vacaciones escolares compartidas Navidad, año nuevo, Carnavales, Semana Santa y cumpleaños del niño serán compartidos según acuerdo entre la madre y el padre, día del padre con el padre y día de la madre con su madre. Todo de conformidad con los artículos 385, 386 y 27, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE ESTABLECE.-
III
Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO convenida entre los cónyuges JESUS DEL VALLE MORENO GIL y ARGELIS MARGARITA VASQUEZ BRAVO, plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, según se evidencia en Acta de matrimonio N° 10, de fecha veintiuno (21) de Mayo del año 2005, acompañada en autos.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Carúpano, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Catorce Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
IRAIDA MORENO
LA SECRETARIA ACC.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:20 de la mañana, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
IRAIDA MORENO
LA SECRETARIA ACC.
EXP: N° 11015/13
JMG/im/jlm-
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