REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL
SEGUNDO CIRCUITO DE JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN -CARÚPANO.
EXP. N° 12.227.14.-
DEMANDANTE: WILFREDO ANTONIO GONZALEZ TOVAR
DEMANDADO: NELSI JOSEFINA LUNA NARVAEZ
MOTIVO: RESTITUCIÓN DE NIÑO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INADMISIBLE).-
En fecha doce (12) de Diciembre del 2.014, se recibió por ante este Tribunal una solicitud de RESTITUCIÓN DE NIÑO, introducida por el ciudadano WILFREDO ANTONIO GONZALEZ TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° 22.927.719, domiciliada en LA Rinconada de Cariaquito, Municipio Andrés Mata, del Estado Sucre, representada por el Defensor Público, contra la ciudadana NELSI JOSEFINA LUNA NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.269.252, domiciliado en la Guaca, Sector La Marina, cerca de la Bodega Virgen del Valle del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a favor del niño Omissis-
El Tribunal una vez recibido la presente causa le dio entrada en los libros respectivos, y por cuanto se infiere de la lectura del articulo 390 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aplicada al caso concreto que nos ocupa, que no están reunidos los supuestos esgrimidos en la solicitud para que se configure la retención de niños, niñas, y adolescentes, esgrimida, ya que de su lectura se desprende que la misma no ha sido planteada en la forma prevista en el Artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y en se lee:” si el niño no era para ella no iba a ser para nadie…..” subrayado nuestro, ( cita textual la cual riela al folio 01 de la presente causa), no evidenciándose retensión o sustracción indebida, la misma se declara inadmisible, de conformidad con el Articulo 456, literales c) y d) de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el Articulo 8, 27 y 390 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la presente acción. Se ordena el cierre y archivo del presente expediente. CÚMPLASE.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Diecisiete (17) días del mes de Diciembre de Dos Mil Catorce.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
IRAIDA MORENO RODRIGUEZ,
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 1:30:00 p.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
IRAIDA MORENO RODRIGUEZ,
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.
Exp. N° 12.227.14.-
JMG/drm/sjr.-
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