REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN- CARÚPANO.-




EXP. N° 10.498.13-
SOLICITANTES: LUISA MARIA BRITO DE MALAVE Y JOSE JESUS MALAVE MATA
BENEFICIARIOS: Omissis
MOTIVO: MEDIDA PROTECCION COLOCACION EN FAMILIA DE ORIGEN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-


I


En fecha diecisiete (17) de Mayo de 2.013, los ciudadanos: LUISA MARIA BRITO DE MALAVE Y JOSE JESUS MALAVE MATA venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 6.950.634 y 5.873.752, domiciliados en El Milagro, Sector Los Cocos, Calle Santa Rosa, Casa S/N Municipio Bermudez, Estado Sucre, asistido por el Defensor Publico de esta Extensión Judicial, solicita MEDIDA DE PROTECCIÓN COLOCACIÓN EN FAMILIA DE ORIGEN, en beneficio de los niños Omissis, de cinco (05) y dos (02) años de edad, manifestando los solicitantes (Abuelos Paternos). “…que le otorguen la Medida en cuestión, en virtud que el progenitor de los niños falleció y la progenitora de los niños se fue y no los ha visto hace mas de un año”.-

La mencionada solicitud fue admitida en fecha veintidós (22) de Mayo de Dos Mil Trece, se acuerda la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

El Tribunal acuerda la elaboración de los Informes Social y Psicologico , para lo cual se comisionó al Equipo Multidisciplinario de este Juzgado.


Riela a los folios 19 al 24, Informe Social consignado por el Equipo Multidisciplinario, siendo agregado a los autos en fecha 24 de Octubre de 2.013.

Riela a los folios 31 al 33, Informe Psicológico consignado por el Equipo Multidisciplinario, siendo agregado a los autos en fecha 07 de Mayo de 2.014.


II



El Tribunal para decidir observa:
La presente solicitud de Medida de Protección de Colocación en Familia de origen, se interpone por los Abuelos Paternos de los niños, por quien se solicita la protección (folio 01 al 04). -

Es necesario destacar y tener presente que la colocación Familiar es una Medida de Protección, la cual esta consagrada en el articulo 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literal (i) el cual establece:
“Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el articulo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección:
i) Colocación Familiar o en Entidad de Atención…..”

La misma tiene un carácter temporal, así lo establece el articulo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a tales efecto, señala: “La colocación familiar o en entidad de atención, tiene por objeto otorgar la responsabilidad de crianza de un Niño, Niña o Adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de Protección permanente para el mismo…..” (Subrayado nuestro).

La misma busca proteger el derecho de los Niños, Niñas, o Adolescentes, a ser criado en una familia, tal cual lo contempla el articulo 75 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, concatenado con lo estipulado en los Artículos 26 y 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el Informe Social consignado por el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, en sus conclusiones establece:
1. Los niños han estado integrados al hogar paternos antes y después del fallecimiento de su progenitor.-
2. La progenitora de los niños deja bajo la responsabilidad de los abuelos y no ha tenido más interacción con ellos ni contactos con los abuelos.-
3. Los abuelos tienen un compromiso para con sus nietos aun mas por la falta de sus progenitores.-
4. Actualmente los niños cuentan tan solo con su familia paterna para que responsabilicen de ellos.-
El Tribunal le da pleno valor probatorio al respectivo Informe, de conformidad con lo establecido en el Artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En el Informe Psicológico consignado por el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, en sus conclusiones establece:
1. Los niños conviven con su abuelos paternos luego que su padre fallece y su madre los deja, creando la expectativas de regresar a buscarlo y tener contacto con ellos.-
2. Los abuelos paternos son los que han asumido la totalidad de la responsabilidad de crianza desde hace aproximadamente cuatro años
3. Los abuelos paternos y demás familiares paternos han asumido con bastante interés la crianza de los niños y están dispuesto a seguirlo haciendo, al no saber nada de la progenitora

El Tribunal le da pleno valor probatorio al respectivo Informe, de conformidad con lo establecido en el Artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Visto lo anterior se evidencia que están dados los supuestos legales para la procedencia de la Medida de Protección en Colocación Familiar de Origen, según el Artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-


III


Por todo lo Antes expuesto este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA MEDIDA DE PROTECCIÓN COLOCACIÓN EN FAMILIA DE ORIGEN PROVISIONALMENTE, intentada por los ciudadanos: LUISA MARIA BRITO DE MALAVE Y JOSE JESUS MALAVE MATA, anteriormente identificados, en su carácter de Abuelos Paternos de de los niños Omissis. Todo de conformidad con los Artículos 126 literal i), 396, 397 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas, y adolescentes, en concordancia con los Artículos 09 de la Convención de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, y el 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre de Dos Mil Catorce.






ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.

IRAIDA MORENO RODRIGUEZ,
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
En La misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 02:50 p.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.





IRAIDA MORENO RODRIGUEZ,
LA SECRETARIA ACCIDENTAL


Exp. N° 10.498.13
JMG/drm/ sjr-