REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSION CARUPANO

EXP. Nº 12140/14.-
DEMANDANTE: ARYORIS DEL VALLE CABRERA BRIZUELA
DEMANDADO: WILIAM ANDRES RODRIGUEZ
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
En fecha cinco (05) de Noviembre de 2.014, la ciudadana ARYORIS DEL VALLE CABRERA BRIZUELA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.290.998, domiciliada en Primero de Mayo, Calle Miramontes, cruce con Bolívar, casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, Asistida en este acto por el Defensor Publico, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, contra el ciudadano WILIAM ANDRES RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 6.252.542, domiciliado en Urb. Primero de Mayo, Calle Bolívar, casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, a favor de la niña Omissis.-

La presente solicitud se admitió en fecha diez (10) de Noviembre de 2014, se ordenó citar a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente, para el acto de Mediación entre las partes. Se notifico a la Fiscal del Ministerio Público.-
Corre inserta a folio nueve (09), la boleta de Notificación de la Fiscal del Ministerio con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual fue cumplida por el Alguacil de este Tribunal.-
El Alguacil consignó boleta de citación del demandado, dándose por citado el día 20 de Noviembre de 2014, (folio 11).-
En fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2014, día y hora fijado por este Tribunal para tener lugar la contestación de la demanda, previo el acto de Mediación, verificándose la comparecencia de la parte demandante y la incomparecencia de la parte demandada, por lo que no se pudo celebrar la audiencia, el Tribunal declaro el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-

En el lapso establecido para la contestación a la demanda, la parte demandada dio contestación a la misma y expuso lo siguiente:
• Rechazo niego y contradigo el escrito lo expuesto en el escrito de solicitud de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana ARYORIS DEL VALLE CABRERA BRIZUELA, identificada en autos.
• Es falso que cuente con ingresos suficientes para cubrir con una obligación de manutención fija por la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.8.500,00).
• Ofrezco tomando en cuenta mis ingresos como obligación de manutención, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) en el mes de Agosto y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) en el mes de Diciembre-

II

El Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Se observa que en la oportunidad fijada a fin de que tuviera lugar el acto Mediación, verificándose la comparecencia de la parte demandante y la incomparecencia de la parte demandada por lo que no se pudo celebrar la audiencia.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

• Consignó original de la partida de nacimiento de la niña Omissis, el Tribunal le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

• Lista de un aproximado de consumo alimenticio, vestidos y de aseo personal mensual de las niñas, el Tribunal le da valor probatorio de conformidad con los Artículos 30, literal a) y b), 365, 366 y 369de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes (LOPNNA). Y ASÍ SE ESTABLECE.-


Se considera pertinente observar el contenido y alcance de la Institución denominada Obligación de Manutención, cuyo contenido y alcance encontramos en
los Artículos: 76 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en su ultimo aparte, el cual reza: “que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar mantener y asistir a sus hijos…”.
Así como también en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) el cual establece:
“que estos tienen Derechos a un nivel de vida adecuado, que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros un disfrute de una buena alimentación e igualmente vestidos”.
Aunado a lo dispuesto en el Artículo 366 de la Ley Ejusdem”, que establece:

“La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o
judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…”.y el artículo 365, señala lo que comprende, la Obligación de Manutención; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte y todo lo relativo al sustento”.-
A la luz del Artículo 369 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los elementos para determinar la obligación de Manutención se señala, entre otros: La capacidad económica del obligado teniendo en cuenta estas consideraciones El Tribunal fija la Obligación de Manutención, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se fija la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) Mensuales. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 ultimo aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: En el mes de Agosto se fija la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00). Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 ultimo aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes. ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: En el mes de Diciembre se fija la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00). Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 ultimo aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes. ASÍ SE ESTABLECE.-
CUARTO: El padre cubrirá el Cincuenta por ciento (50%) de los gastos Médicos, medicinas, útiles escolares, Uniformes y gastos Navideños. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 ultimo aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes. ASÍ SE ESTABLECE.-

III

Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia, en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, solicitada por la ciudadana ARYORIS DEL VALLE CABRERA BRIZUELA, contra el ciudadano WILIAM ANDRES RODRIGUEZ, plenamente identificados, y en consecuencia, fija la Obligación de Manutención en los siguientes términos.-

PRIMERO: Se fija la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) Mensuales. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 ultimo aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes.-
SEGUNDO: En el mes de Agosto se fija la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00). Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 ultimo aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes.-
TERCERO: En el mes de Diciembre se fija la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00). Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 ultimo aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes.-
CUARTO: El padre cubrirá el Cincuenta por ciento (50%) de los gastos Médicos, medicinas, útiles escolares, Uniformes y gastos Navideños. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 ultimo aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre del Dos Mil Catorce.-






ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.





IRAIDA MORENO.
LA SECRETARIA ACC.

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 03:10 p.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.






IRAIDA MORENO.
LA SECRETARIA ACC.


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Exp. Nº 12140/14.-
JMG/im/jlm.-