REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN-CARUPANO.


EXP. N° 11.914.14
DEMANDANTE: FRANNY CARREÑO REYES
DEMANDADA: AIXA SALAZAR GARCÍA
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SENTENCIA: DEFINITIVA


I


En fecha Siete (07) de Agosto del año 2.014, el ciudadano FRANNY CARREÑO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.213.920, domiciliado en el sector Barcelona de Puerto Santo, calle principal, casa s/n, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, plenamente representado por el Defensor Público de este Circuito Judicial, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de los niños Omissis, contra la ciudadana AIXA SALAZAR GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.926.725, domiciliada en Guaca, sector Bello Monte, Municipio Andrés Mata, del Estado Sucre.-

La presente acción se admitió en fecha Doce (12) de Agosto de Dos Mil Catorce, y se ordenó citar a la demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a su citación, para celebrar el acto de mediación entre las partes. Se comisionó al juzgado Distribuidor Primero de los Municipios Ordinarios y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

Corre inserta al folio catorce (14) boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, dándose por notificada el día 26-09-14.-

En fecha 17 de noviembre de 2.014, la Fiscalía del Ministerio Público consigna diligencia manifestando que las partes intervinientes del presente proceso, introdujeron por ante este Tribunal solicitud de separación de cuerpos y allí establecieron régimen de convivencia familiar, avalan dicha información con la copia de la solicitud de separación de cuerpos, en el expediente N° 11.389 nomenclatura interna de este despacho, de fecha 17 de marzo del año en curso.-

Corre inserta al folio veintiséis (26) boleta de citación de la demandada, dándose por citada el día 12-11-14, la cual fue cumplida por el Tribunal comitente.-

Siendo la oportunidad legal para el Acto de Mediación, y contestación a la demanda en la presente causa, la parte demandada compareció, y la incomparecencia de la parte actora, por lo cual no se pudo realizar el Acto respectivo. Se dejó constancia que la parte demandada dio contestación a la demanda.

En el lapso probatorio las partes hicieron uso de este derecho.




II



El Tribunal para decidir haces las siguientes consideraciones:

La parte demanda no dio contestación a la demanda.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:


• Acta de nacimiento los niños Omissis, las cuales se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (folios 5,6 y 7).Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

• consigno copia de la solicitud de separación de cuerpos de los ciudadanos FRANNY CARREÑO REYES y AIXA SALAZAR GARCÍA introducida en este mismo Tribunal, en el expediente signado con el N° 11.389, nomenclatura interna de este Juzgado de Régimen de Convivencia Familiar, la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (folios 17 y 18).Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su segundo aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…..” (Subrayado Nuestro).-
Igualmente en los artículos 25 y 27 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establecen:
Artículo 25:
Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.-
Artículo 27:
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.-

Visto que de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que no existen elementos probatorios que demuestren la veracidad de los hechos que se alegan en el libelo de la presente demanda y no existiendo pruebas que beneficien al demandante, este Juzgador considera que la presente acción no debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.-

Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio existan plena prueba de hechos alegados por ella, en caso de duda sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas de puntos de mera forma, todo de conformidad con el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.-

Aunado al hecho, y como lo establece el Artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el derecho que tiene el progenitor que no ejerza derecho de custodia sobre los niños, niñas y adolescentes, que les asiste de mantener una convivencia familiar y que a su vez le asiste este mismo derecho al niño, niña y adolescente, pero el caso de marras, el progenitor del niño Omissis, se encuentra residencia fuera del País, esto le imposibilita el contacto directo con su hijo, de estar con él y mantener un régimen de convivencia como está establecido en la sentencia de fecha 03 de julio del año 2.012 .-

Pero también es cierto que, el Artículo 386, de la Ley Ejusdem, establece ….”. pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas….”. (Subrayado nuestro).

Este Sentenciador considera destacar que es cierto los hechos planteados por la representación fiscal en su escrito donde manifiesta que ya está fijado un régimen de convivencia familiar de los niños Omissis, entre un acuerdo suscritos por ambos progenitores ciudadanos FRANNY CARREÑO REYES y AIXA SALAZAR GARCÍA, como está comparado a través del expediente N° 11.839 que reposa en el archivo de este Juzgado; en virtud de lo antes expuesto considera este Juzgador que la presente causa no debe prosperar, y se acoge al Régimen establecido en la solicitud de separación de cuerpos. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Se estableció el Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente manera:

El padre visitare a sus hijos los fines de semana alternos, quince (15) días de vacaciones escolares, quince (15) días de en el mes de diciembre ( a conveniencia de ambas partes), Día de la madre con la Madre y Día del Padre con el Padre. Y ASÍ SE ESTABLECE.-



III



Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, solicitada por el ciudadano FRANNY CARREÑO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.213.920, a favor de los niños Omissis, contra la ciudadana AIXA SALAZAR GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.926.725. Todo de conformidad con los artículos 08, 25, 26, 27, 65 y 66 de la Lopnna, en concordancia, con el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Quince (15) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Catorce.-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.



IRAIDA MORENO RODRÍGUEZ,
SECRETARIA ACCIDENTAL.

En La misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10: 55 AM, y se dejó copia certificada para el archivo del tribunal.



IRAIDA MORENO RODRÍGUEZ,
SECRETARIA ACCIDENTAL.



Exp. N° 11.914-14.-
JMG/drm/am.-