REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN- CARÚPANO.
EXP. N°: 11.077-13.
SOLICITANTES: GUSTAVO ENRIQUE BELLORÍN PINO Y LEIBIS MARGARITA AGUILERA SUNIAGA
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha Veintiséis (26) de Noviembre del Dos Mil Trece, los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE BELLORIN PINO y LEIBIS MARGARITA AGUILERA SUNIAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 17.781.168 y 17.217.395, respectivamente, domiciliados el primero en Calle Principal, Casa S/N, Parroquia Tavera Acosta, Municipio Andrés Mata, Estado Sucre y la segunda en Parroquia Yaguaraparo, Sector Bella Vista, Municipio Cajigal, Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicios Davis Alveiro Velásquez Reyes, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 199.157, presentaron por ante este Tribunal formal solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, y en su libelo de demanda exponen:
“En fecha Veintitrés (23) de Julio del año 2.011, contrajimos matrimonio por ante el Registrador Civil Municipal del extinto Municipio Andrés Eloy Blanco (hoy Parroquia San José) Casanay del Estado Sucre, tal como se evidencia del acta de matrimonio que consta en auto. De la unión matrimonial procreamos una (01) hija de nombre: Omissis, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que consta en auto”.-
“Nuestra relación matrimonial en un principio fue armoniosa y feliz, pero últimamente han surgido una serie de desavenencias, las cuales suceden cada vez con mas frecuencia, de tal forma que hemos concluido que entre nosotros ya
es imposible la vida en común, por lo que de mutuo y común acuerdo hemos convenido en separarnos de cuerpos de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil Vigente.”-
En fecha Veintiséis (26) de Noviembre del Dos Mil Trece, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, Decretó la separación de cuerpos de los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE BELLORIN PINO y LEIBIS MARGARITA AGUILERA SUNIAGA, en las condiciones, términos y formas por ellos convenidos, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, e instando a los solicitantes que deben comparecer a dar cumplimiento al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha tres (03) de Diciembre del año 2.013, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, se dio por notificado (folio 12).-
El día cuatro (04) de Diciembre del año 2.014, mediante diligencia suscrita por los cónyuges ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE BELLORIN PINO y LEIBIS MARGARITA AGUILERA SUNIAGA, identificados en autos, asistidos por el abogado en ejercicio Davis Alveiro Velásquez Reyes, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 199.157, y solicitan por ante este Tribunal la CONVERSIÓN de Separación de Cuerpos en Divorcio; en virtud de que no ha existido reconciliación alguna entre ambos cónyuges.
II
A los fines de dictar sentencia en la presente solicitud, el Tribunal observa: Que los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE BELLORIN PINO y LEIBIS MARGARITA AGUILERA SUNIAGA, contrajeron matrimonio civil el día veintitrés (23) de Julio del año 2.011, por ante el Registrador Civil Municipal del extinto Municipio Andrés Eloy Blanco (hoy Parroquia San José) Casanay del Estado Sucre, y habiéndose decretado legalmente la separación de cuerpos en fecha veintiséis (26) de Noviembre del año 2.013, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, así como lo manifiestan ante este Tribunal, en el escrito de fecha cuatro (04) de Diciembre del año 2.014, suscrita por los cónyuges; y por consiguiente habiéndose
cumplido los requisitos legales para que proceda la conversión en la separación de cuerpos en Divorcio, en los términos por ellos convenidos, es por lo que este Juzgador considera, que trascurrido el lapso legal sin que los cónyuges GUSTAVO ENRIQUE BELLORIN PINO y LEIBIS MARGARITA AGUILERA SUNIAGA, no se hayan reconciliado, es necesario DECLARARSE LA CONVERSION DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Con fundamento en lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos, 351, 360 y 365 ejusdem. Teniendo como Principio y fin el interés superior de sus hijos, se establece: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza la ejercerán conjuntamente ambos progenitores de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Custodia de MARIA JOSE BELLORIN AGUILERA la ejercerá la madre de conformidad con el artículo 360 ejusdem. En relación al régimen de Convivencia Familiar, se acordó que el padre podrá visitarla los Sábados y Domingos de Ocho de la mañana (8:00 am) hasta las Seis de la tarde (6:00 pm). En relación a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600.00) mensuales, y la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00) en el mes de Diciembre, suma esta que será aumentada en caso de que el padre disfrute de un aumento en sus ingresos para así velar por el derecho a un nivel de vida adecuado de la niña MARIA JOSE BELLORIN AGUILERA en todo momento. Y ASI SE ESTABLECE.-
Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO convenida entre los cónyuges GUSTAVO ENRIQUE BELLORIN PINO y LEIBIS MARGARITA AGUILERA SUNIAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 17.781.168 y 17.217.395, respectivamente, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, según se evidencia en Acta de matrimonio N° 070, de fecha veintitrés (23) de Julio del año 2.011, acompañada en autos.-
Con fundamento en lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos, 351, 360 y 365 ejusdem. Teniendo como Principio y fin el interés superior de sus
hijos, se establece: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza la ejercerán conjuntamente ambos progenitores de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Custodia de MARIA JOSE BELLORIN AGUILERA la ejercerá la madre de conformidad con el artículo 360 ejusdem. En relación al régimen de Convivencia Familiar, se acordó que el padre podrá visitarla los Sábados y Domingos de Ocho de la mañana (8:00 am) hasta las Seis de la tarde (6:00 pm). En relación a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600.00) mensuales, y la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00) en el mes de Diciembre, suma esta que será aumentada en caso de que el padre disfrute de un aumento en sus ingresos para así velar por el derecho a un nivel de vida adecuado de la niña MARIA JOSE BELLORIN AGUILERA en todo momento. Y ASI SE ESTABLECE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre,
Carúpano, a los Doce (12) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
IRAIDA MORENO RODRÍGUEZ,
SECRETARIA ACCIDENTAL.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 09:50 de la mañana, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
IRAIDA MORENO RODRÍGUEZ,
SECRETARIA ACCIDENTAL.
EXP: N° 11.077-13.-
JMG/drm/am-
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