REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN- CARÚPANO.
EXPEDIENTE Nº 12.249.14.
DEMANDANTE: MUÑOZ MATA YORWI DEL JESUS Y ZABALA RAMOS MARIANNY BEATRIZ
MOTIVO:. RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGADO)
Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por la Defensoria Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes, quien actuando de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 170 - A, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes promovió la conciliación entre los progenitores ciudadanos, YORWI DEL JESUS MUÑOZ MATA Y MARIANNY BEATRIZ ZABALA RAMOS venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 23.584.848 y 17.780.669 respectivamente, domiciliados el primero en Macarapana Calle Principal, Casa S/N y la segunda en Macarapana, Quebrada de Agua, Casa S/N, ambos del Municipio Bermudez, Estado Sucre, quienes llegaron al siguiente acuerdo en relación la Obligación de Manutención, de la Niña Omissis, de la manera siguiente:
ÚNICO: “Se establece un Régimen de Convivencia Familiar de la Siguiente manera: el progenitor podra ver a la niña, los días de semana que el tenga libre, fines de semanas alternos, vacaciones escolares serán compartidas, Las Temporadas de (Carnavales y Semana Santa) de igual Manera serán compartidas, día de la madre con la madre y día del padre con el padre, en la época decembrinas deben ser alternados- Y ASI SE ESTABLECE..
Como medios probatorios y celebración del convenio el Representante del Ministerio Público, presentó copia fotostática de la partida de nacimiento de la
niña y adolescente. Acta de convenio celebrado por los ciudadanos YORWI DEL JESUS MUÑOZ MATA Y MARIANNY BEATRIZ ZABALA RAMOS, por ante la sede de la Defensoria Municipal del Niño, Niña y Adolescente en fecha veintiuno (21) de Noviembre del año 2.014.-
En virtud del acuerdo entre las partes, el Representante de esta entidad solicitó a este despacho, impartir homologación.-
Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos este Operador Judicial observa lo siguiente:
1. El domicilio de la beneficiaria es en Macarapana Calle Principal, Casa S/N y la segunda en Macarapana, Quebrada de Agua, Casa S/N, del Municipio Bermudez, Estado Sucre por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.-
2. Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la referida niña, no son contrarios a su interés superior, y a sus derechos consagrados en los Artículos 27 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).-
3. El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 170 literal “F” Y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Los artículos 315 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes atribuyen a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR presentado por la Defensoria Municipal del Niño, Niña y Adolescente. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Cúmplase.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE:
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los diez (10) días del mes de Diciembre de Dos Mil Catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
A BG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
IRAIDA MORENO RODRIGUEZ,
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.-
IRAIDA MORENO RODRIGUEZ,
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
EXP. N° 12.249.14
JMG/drm/sjr. -
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