REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN –CARÚPANO.
EXPEDIENTE: Nº 12132/14
SOLICITANTES: ANDRY JOSÉ DIAZ MALAVE Y
MARIA ANGELICA VASQUEZ RAMIREZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha cuatro (04) de Noviembre de 2.014, los ciudadanos ANDRY JOSÉ DIAZ MALAVE Y MARIA ANGELICA VASQUEZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 14.063.320 y 13.294.817 respectivamente, domiciliados el primero en Calle Principal, Sector las casitas, el Pilar, Municipio Benítez, Estado Sucre y la Segunda en Calle Principal, Sector el Charcal , Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistidos por la abogada en ejercicio Mary Isabel Sosa inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.716, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:
“En fecha cuatro (04) de Diciembre del año 2004, contrajimos matrimonio por ante la primera autoridad de la Parroquia Santa Catalina, del Municipio Bermúdez, Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro último domicilio conyugal fue en Calle Principal, Sector el Charcal, Municipio Bermúdez, Estado Sucre”.-
“De la unión matrimonial procreamos una (01) hija de nombre: Omissis, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que consta en auto”.-
La demanda fue admitida en fecha diez (10) de Noviembre de 2.014, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha, 21 de Noviembre del año 2.014.
La Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio 14 del expediente. –
II
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de la niña Omissis, habida durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, de la niña será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y la Custodia de la niña la ejercerá la Madre, de conformidad con el Artìculo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, el Padre suministrará, la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,00) mensuales, en el mes de Diciembre, el progenitor aportara la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00), igualmente suministrara en el mes de Septiembre, la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), aparte los gastos médicos y medicinas. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, de lunes a viernes la niña permanecerá con su madre, el padre compartirá con su hija los fines de semanas, las vacaciones escolares, serán compartidas, Carnavales, Semana Santa y Navidad, serán compartidos, día del padre con el padre y día de la madre con la madre, alternándose cada año, día del cumpleaños del niño será compartido. Todo de conformidad con los artículos 386 y 27, Ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela , y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos ANDRY JOSÉ DIAZ MALAVE Y MARIA ANGELICA VASQUEZ RAMIREZ, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Diez (10) días del mes de Diciembre de Dos Mil Catorce.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
IRAIDA MORENO,
LA SECRETARIA ACC.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:50 de la mañana, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
IRAIDA MORENO,
LA SECRETARIA ACC.
Exp. N° 12132/14.
JMG/im/jlm.-
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