REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN- CARÚPANO.-
EXPEDIENTE: Nº 12.126.14
SOLICITANTES: JESUS LEOPOLDO ORTIZ LEON Y EUDYS MARIA LEON HERNANDEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha veintinueve (29) de Octubre de 2.014, los ciudadanos JESUS LEOPOLDO ORTIZ LEON Y EUDYS MARIA LEON HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 11.030.163 y 11.968.197 respectivamente, domiciliados el primero Bahía Costa Mar, Calle Principal, Casa S/N Guanta, Estado Sucre y el Segundo Canchunchù Viejo, Calle Independencia, Casa Nº 434, del Municipio Bermudez, Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.237, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:
“En fecha dieciocho (18) de Mayo de 2001, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Bermudez, Estado Sucre según acta de Matrimonio que consta en auto Y nuestro último domicilio conyugal en Calle Independencia casa Nº 434, Canchunchù Viejo Municipio Bermudez Estado Sucre hasta nuestra separación”.-
“De la unión matrimonial procreamos dos (02) hijos de nombre: OMISSIS, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que consta en auto”.-
La demanda fue admitida en fecha seis (06) de Noviembre de 2.014, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 21 de Noviembre del año 2.014.
El Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio 16 del expediente. –
II
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de su hijo habido durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Custodia de los niños la ejercerá la madre de conformidad con el Artìculo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, el Padre suministrará la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (BS 1.400, 00) MENSUALES, por concepto de Obligación de Manutención, en el mes de Septiembre la Cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (BS 2.800.00) por concepto de bono Vacacional y en el mes de Diciembre la Cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (BS 2.800.00) por concepto ropa calzado. - En relación al Derecho de Convivencia Familiares acordamos un Régimen de Convivencia Familiar, de la siguiente manera Fines de Semanas Vacaciones Escolares Compartidas es decir 15 días con el padre y 15 días con la madre, previo convencimiento, día del padre con el padre, y día de la madre con la madre, sus cumpleaños de forma alterna. El 24 y el 31 de Diciembre; los Carnavales y la Semana Santa igualmente en forma alterna. Se conveniente expresamente un comportamiento de respeto por parte de ambos para con sus hijos y el compromiso de no involucrar a los niños en sus asuntos personales.- Todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos JESUS LEOPOLDO ORTIZ LEON Y EUDYS MARIA LEON HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 11.030.163 y 11.968.197, respectivamente, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-
Durante el matrimonio no adquirieron bienes que liquidar
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los diez (10) días del mes de Diciembre de Dos Mil Catorce.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
IRAIDA MORENO RODRIGUEZ,
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:50 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
IRAIDA MORENO RODRIGUEZ,
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Exp. N° 12.126.14
JMG/drm/sjr. -
|