REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN – CARÚPANO.

EXP. N° 12.230.14.-
SOLICITANTE: VIONNEHT VISNELLYS FARIAS URBANEJA
BENEFICIARIO: Omissis
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Vista la solicitud anterior contentiva de Rectificación de Partida, presentada por la ciudadana VIONNEHT VISNELLYS FARIAS URBANEJA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.061.582, domiciliada en Sector Doña Bartola, Casa Nº 80, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre y de este domicilio representada por el Defensor Publico de esta Extensión Judicial y solicita la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del niño Omissis, la cual corre inserta en los Libros de Registro llevados por ante el Registro Civil del Estado Miranda bajo el número Dos mil Doscientos Noventa y Cuatro (N° 2294), de fecha tres (03) de Octubre del año (2006). Por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se admite cuanto ha lugar en derecho, dicha partida corre inserta en los Libros de Registro Civil de nacimiento llevados por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Materno Infantil de Petare Estado Miranda; se evidencia que al momento de asentar dicha partida se le colocaron como apellidos del niño RODRIGUEZ URBANEJA, posteriormente la madre del niño fue reconocida por su progenitor es decir ahora sus apellidos son FARIAS URBANEJA. Es decir en el acta de nacimiento aparece el niño presentado como Omissis, debido a la corrección del apellido de la madre debería ser el correcto Omissis. Se ordena la corrección de la misma. Para efectos probatorios la solicitante, consignó original del Actas de Nacimientos, Copia de Cedula de Identidad. Probado como ha sido lo alegado, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la Rectificación de la Partida solicitada, llevada por Libros de Registro llevados por ante el Registro Civil del Estado Miranda, basados en el Principio del Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes, según lo estipulado en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con los Artículo 16, 17, 18 y 22 de la Ley Ejusdem, en concordancia, con lo establecido en los artículos 149 y 151 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena la rectificación de la Partida de Nacimiento en referencia y se acuerda asentar correctamente el apellido materno del niño. Y así se decide.-

Se ordena remitir con oficio copia certificada de esta sentencia a las autoridades competentes, para que conforme al Articulo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la nota marginal en los libros respectivos. Publíquese y Regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, al primer (01) días del mes de Diciembre del Dos Mil Catorce.-




ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ

ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 AM., y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.-

ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.


EXP. N° 12.230.14.
MAD/drm/sjr.