REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN –CARÚPANO.


EXPEDIENTE: Nº 12084/14
SOLICITANTES: SHIRLEY DEL VALLE BLANCO MANEIRO Y
NELSON EMILIO RODRIGUEZ CARABALLO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA

I

En fecha veintiocho (28) de Octubre de 2.014, los ciudadanos SHIRLEY DEL VALLE BLANCO MANEIRO Y NELSON EMILIO RODRIGUEZ CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 14.580.897 y 17.624.660 respectivamente, domiciliados la primera en Calle Santo Dominicci, sector El Milagro, Los Cocos, casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre y el Segundo en Calle Primavera, casa S/N, Urb. Primero de Mayo, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistidos por los abogados en ejercicio Lelys Maria Pérez y Leonar Acosta inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 218.949 y 146.968 respectivamente, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:

“En fecha dieciséis (16) de Septiembre del año 2005, contrajimos matrimonio por ante la Prefectura Santa Catalina, del Municipio Bermúdez, Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro último domicilio conyugal fue en Calle Santo Dominicci, sector El Milagro, Los Cocos, casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre”.-

“De la unión matrimonial procreamos dos (02) hijos de nombre: Omissis, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que consta en auto”.-

La demanda fue admitida en fecha tres (03) de Noviembre de 2.014, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha, 13 de Noviembre del año 2.014.



La Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio 15 del expediente. –

II

En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-


Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de los niños Omissis, habidos durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, de los niños será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y la Custodia de los niños la ejercerá la Madre, de conformidad con el Artìculo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, el Padre suministrará, la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.750,00) quincenales a razón de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, en el mes de Diciembre, el progenitor aportara la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs 5.000,00), igualmente suministrara en el mes de agosto, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), los gastos médicos y medicinas. Uniformes y útiles escolares, serán compartidos. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre compartirá con sus hijos los fines de semanas alternos, los retirara el día sabado a las Nueve de la mañana (9.00 am) y los retornara al mismo a las seis de la tarde (6:00 Pm), igualmente el día domingo, las vacaciones escolares, serán compartidas, mitad con la madre y mitad con el padre, Carnavales con el padre y Semana Santa con la madre, alternándose cada año, día del padre con el padre y día de la madre con la madre, 24 y 25 de Diciembre con el padre y 31 de Diciembre y 01 de Enero con la madre, alternándose cada año. Todo de conformidad con los artículos 386 y 27, Ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.-


III

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela , y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos SHIRLEY DEL VALLE BLANCO MANEIRO Y NELSON EMILIO RODRIGUEZ CARABALLO, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-


Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.


Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, al primer (01) día del mes de Diciembre de Dos Mil Catorce.-







ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.




ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 01:50 de la tarde, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.







ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.


Exp. N° 12084/14.
JMG/drm/jlm.-