REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN –CARÚPANO.
EXP. Nº 11.492.14
DEMANDANTE: JOSE RAMON MOYA VILLARROEL
DEMANDADO: CENOBIA CATALINA CARABALLO
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
En fecha ocho (08) de Abril del Dos Mil Catorce (2014), el ciudadano JOSE RAMON MOYA VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.862.953, domiciliado en la calle Gran Mariscal, Casa Nº 24, Canchunchù Viejo, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistido por la abogada en ejercicio Lerida Cataño, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 64.051, presentó por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de Divorcio contra la ciudadana CENOBIA CATALINA CARABALLO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 5.871.804, domiciliada en El Lirio Cuarta Calle, Casa Nº 335, Municipio Bermudez, Estado Sucre, y en su libelo de demanda expone:
“Que en fecha dieciséis (16) de Diciembre del año 1977, contrajimos Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Catalina, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como se evidencia en copia de acta de matrimonio que anexo.”
“Que fijamos nuestro domicilio conyugal fue en calle Gran Mariscal, Casa Nº 24, Canchunchù Viejo, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre -”
“Que de esta unión procreamos cinco (05) hijos de nombres: Omissis, tal como consta de las partidas de nacimiento.-
Por lo anteriormente expuesto, acudo ante su competente autoridad para demandar formalmente en este acto en divorcio, la ciudadana CENOBIA CATALINA CARABALLO, con fundamento a lo establecido en el Artículo 185 del Código civil, en su ordinal 2ª, vale decir ABANDONO VOLUNTARIO.-
“Para demostrar la veracidad de lo manifestado, promueve como pruebas las testimoniales de los ciudadanos ARLINYS ESPERANZA GALLARDO, LEIDY CAROLINA FARIASY WILFREDO RAMOS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.958.695, 18.592.193 Y 12.740.889, respectivamente.-
Admitida la demanda por auto expreso del Tribunal, se ordenó la citación de la parte demandada, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes.
Riela al folio diecinueve (19), declaración del Alguacil del Juzgado, donde manifiesta que consigna boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Riela al folio veintiuno (21) declaración del Alguacil de este Juzgado donde Manifiesta que consigna de Citación de la parte demanda la cual se dio por citada en la sala de este Tribunal.-
Riela al folio veintitrés (23) poder otorgado por la parte demandante a las abangadas Lérida Castaño y Carmen Guerra inscritas en el inpreabogado Nº 64.051 y 30.363.-
Riela al folio veinticinco (25) poder otorgado por la parte demandada a las abogadas Virginia Alcoba y Francy Farias inscritas en el inpreabogado Nº 212.410 y 155.428.-
En fecha once (11) de Agosto de 2.014, se llevo a cabo el Primer Acto Conciliatorio, con la asistencia de las partes, asistidos de sus abogadas, estuvo presente la Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2.013, tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio, con la asistencia de las partes, asistidos de sus abogadas, la demandada dio contestación a la demanda, estuvo presente el Fiscal del Ministerio Público.-
En la oportunidad legal para la contestación a la demanda, consigno en un folio útil su contestación a la demanda.- y en la misma lo hace en los siguientes términos: “nuestro ultimo domicilio Conyugal fue Calle 04 del Sector El Lirio I, Casa Nº 335 Carúpano Municipio Bermudez Estado Sucre. y no la que aparece en el libelo de la Demanda, asimismo rechazo, niego que haya abandonado el domicilio conyugal hace cuatro (04) años puesto que aun vivo en el que fue nuestro ultimo domicilio conyugal en Calle 04 del Sector El Lirio I, Casa Nº 335 Carúpano Municipio Bermudez Estado Sucre . E igualmente fue la parte demandante quien abandonó el hogar conyugal….”
En fecha 11 de Noviembre de 2014, el Tribunal acordó el acto oral de las pruebas de la parte demandada en el presente Juicio, para el cuatro (04) día, a las 09:00 de la mañana.-
II
Fundamenta la demandante la presente acción en el Artículo 185, Ordinal Segundo del Código Civil, referido al Abandono Voluntario.
A tal respecto establece el Artículo 185 del Código de Civil: “Son causales única de divorcio”:
1. …El Abandono Voluntario…
Cabe destacar que el abandono voluntario es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.
Para que este proceda la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones a saber, ser grave, intencional e injustificado.
En cuanto a las pruebas aportadas por la parte accionante las cuales rielan a los folios treinta y tres (33) hasta el treinta y seis (36), los testigos traídos a juicio son hábiles y conteste en cuanto a:
1.) SI conoce al ciudadano JOSE RAMON MOYA VILLARROEL…”.
2.) Que le constan que la ciudadana CENOBIA CATALINA CARABALLO, es su conyugue…”.
3.) Que le constan que la ciudadana CENOBIA CATALINA CARABALLO, conyugue del ciudadano JOSE RAMON MOYA VILLARROEL, se fue del hogar conyugal y no aun regresado…”.
4.) Si pueden dar fe que el ciudadano JOSE RAMON MOYA VILLARROEL, realizo las diligencias necesarias para que su conyugue la ciudadana CENOBIA CATALINA CARABALLO regresara al hogar conyugal…”.
Declaraciones éstas que al no ser desvirtuadas ni contradictorias y guardan relación con la presente causa, evidenciándose la procedencia de la causa 2° del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal las aprecia de conformidad con el Artículo 508 de Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto a las pruebas aportadas por la parte demandada las cuales rielan a los folios treinta y nueve (39) hasta el cuarenta y dos (42), los testigos traídos a juicio son hábiles y conteste en cuanto a:
1.) SI conoce a la ciudadana CENOBIA CATALINA CARABALLO y al ciudadano JOSE RAMON MOYA VILLARROEL…”.
2.) Que si tienen conocimiento que el ciudadano JOSE RAMON MOYA VILLARROEL abandono el hogar conyugal que tenia con la ciudadana CENOBIA CATALINA CARABALLO, en Calle 04 del Sector El Lirio I, Casa Nº 335 Carúpano Municipio Bermudez Estado Sucre …”.
3.) Que si el ultimo domicilio conyugal de la ciudadana CENOBIA CATALINA CARABALLO, fue en Calle 04 del Sector El Lirio I, Casa Nº 335 Carúpano Municipio Bermudez Estado Sucre y no la que aparece en el libelo ..”
4.) Si pueden dar fe que el ciudadano JOSE RAMON MOYA VILLARROEL, se marcho del hogar conyugal y se llevo todas sus pertenecías …”.
Declaraciones éstas que al no ser desvirtuadas ni contradictorias y guardan relación con la presente causa, evidenciándose la procedencia de la causa 2° del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal las aprecia de conformidad con el Artículo 508 de Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Con fundamento en lo establecido en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo artículos 351 360, 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Teniendo como Principio y fin el interés superior de sus hijos, se establecen: La Patria Potestad la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y la Custodia la ejercerá la Madre, de conformidad con el Articulo 360 Ejusdem. Con relación a la obligación de Manutención el Padre le suministrará a sus hijos la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (BS. 1.200,00), mensuales; mas OCHOCIENTOS BOLIVARES (BS 800.00) de cesta ticket, asimismo para el mes de Agosto suministrará la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (BS. 1.200,00), por concepto de Bono Vacacional; y en el mes de Diciembre de cada año el progenitor le suministrará la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (BS. 1.200,00), para la adquisición de las ropas, calzados. En relación al Régimen de Convivencia familiar se desarrollará de la siguiente forma: fines de semana , feriados, Carnaval, Semana Santa, Vacaciones Escolares, Navidad y Fin de año de manera alterna. Todo de conformidad con los artículos 386, 387 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE-
III
Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la acción de DIVORCIO intentada por el ciudadano JOSE RAMON MOYA VILLARROEL, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.862.953, contra la ciudadana CENOBIA CATALINA CARABALLO, titular de la Cedula de Identidad N° 5.871.804; en consecuencia, quedan disueltos por divorcio en base al Artículo 185 causal 2ª del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, al Primer (01) día del mes de Diciembre del año Dos Mil Catorce.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
En La misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:10 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del tribunal.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
EXP. N° 11.492.14.-
JMG/drm/sjr.-
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