REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARÙPANO
EXP. N° 10.288.13
SOLICITANTE: ROSIRIS DEL CARMEN GUERRA BRITO
BENEFICIARIA: Omissis
MOTIVO: MEDIDA PROTECCION COLOCACION EN FAMILIA SUSTITUTA
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
En fecha diecinueve (19) de Marzo del 2.013, la ciudadana ROSIRIS DEL CARMEN GUERRA BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.977.890, domiciliada en La esmeralda, sector La Esperanza, casa N° 69, Municipio Ribero, Estado Sucre, representada por el defensor Público de esta Extensión Judicial, solicitando MEDIDA DE PROTECCION COLOCACION EN FAMILIA SUSTITUTA, de la niña Omissis, para ser ejercida por la ciudadana MARBELLA DELCARMEN DIAZ DE QUIJADA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.968.761, domiciliada en Guayacán de Las Flores, sector La Ceiba, casa N° 119, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, manifestando “que la niña desde el primer día de nacida se la entregue por que no puedo hacerme cargo de ella, ya que su progenitor ciudadano JEANCARLOS ANDRES MARIN, titular de la cedula de identidad N° 18.214.642, nos abandono, y nunca accedió a colaborar con su manutención …….”
Marzo del Dos Mil Trece y se ordeno la citación de la ciudadana MARBELLA DEL CARMEN DIAZ DE QUIJADA, a fin de oír su opinión. Se notifico a la fiscal del Ministerio Público de esta extensión Judicial.-
Consta en autos la citación de la ciudadana MARBELLA DEL CARMEN DIAZ DE QUIJADA y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público (Folios 10 y 12).-
En fecha ocho (08) de Abril 2.013, compareció por ante este Tribunal la ciudadana, MARBELLA DELCARMEN DIAZ DE QUIJADA y emitió su opinión en la presente solicitud. (folio13).-
En fecha 15 de Abril de 2.013, se ordeno la práctica de los Informes Social Y psicológicos y solicitar la dirección del progenitor. Se oficio al Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal y al CNE.-
Corre inserta al folio veintiuno (21) la dirección del ciudadano JEANCARLOS ANDRES MARIN, remitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE).-
En fecha nueve (09) de Agosto de 2.013, se ordeno librar citación al ciudadano JEANCARLOS ANDRES MARIN. Se comisiono a Juzgado del Municipio Ribero.-
Recibidos los Informes ordenados Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal se ordeno agregarla a los autos.
En fecha 08 de Octubre se ordenó practicar nueva citación al ciudadano JEANCARLOS ANDRES MARIN, en la dirección indicada, la cual fue cumplida por el Alguacil del despacho, dándose por citado en fecha 19.-11-14 (folio 68)
En fecha veinticinco de Noviembre de 2.014, compareció por ante este Tribunal el ciudadano JEANCARLOS ANDRES MARIN, y emitió su opinión (folio 69).-
II
El Tribunal para decidir observa:
De la opinión de la ciudadana MARBELLA DEL CARMEN DIAZ DE QUIJADA ……”La mama de la niña es una prima lejana , ella estaba viviendo con Jean carlos Marín y el quería mas bien que ella abortara a la bebe, ella hablo conmigo y le dije que yo me hacia responsable de los gastos de la barriga y los gastos del nacimiento…… desde el primer día de nacida yo tengo a la niña bajo mi cargo. Tengo 18 años de casada y no hemos podido tener hijos por que mi esposo tiene problemas….. (folio 13).
Del Informe Social en sus conclusiones se observa:
• La bebe se encuentra bajo la responsabilidad de la señora Marbella, desde su nacimiento.
• La guardadora de la niña tiene vínculo filial con la madre biológica.
• La niña esta integrada al grupo familiar como una integrante más, quienes le dan afecto, seguridad y atenciones.
• La niña mantiene interacción con su madre, hermanos y demás familiares
• La pareja responsable de la niña la tienen como hija de ellos, sin quitarle derechos a la madre.
• La Niña no conoce a su progenitor
Del Informe Psicológico en sus conclusiones se observa:
• La señora Marbella, se siente protagonista en la vida de esta niña adquiriendo un compromiso afectivo con la misma.
• Psicológicamente muestra apego e identificación necesaria para la protección de la niña.
• La niña en cuestión mantiene interacción con su madre y demás familiares, existe comunicación entre ellos.
• No hay conflicto manifiesto entre las partes.
El Tribunal le otorga valor de experticia a los respectivos informes, de conformidad con lo establecido en el Articulo 481 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Se considera necesario apegarse a las normas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico referidas a la Medida de Protección Colocación en Familia de Origen, en tal sentido y de conformidad con el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es del tenor siguiente: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. (Subrayado nuestro). Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
Asimismo establece el Artículo 394 Ejusdem, Se entiende por Familia Sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que estos se encuentren afectados de la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza … “De la lectura se infiere que si existe padre o madre, no cabria la posibilidad de conceder dicha colocación Familiar. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Tomando en cuenta que no están dados los supuestos contenidos en el articulo 396, Artículo 397 literales a) y c), 397-A y 397-B, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para otorgar la Medida de Protección solicitada que establece: La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:
a).Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.
C) Se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido, no siendo el caso de autos y no estando los supuestos legales dados para que sea procedente el otorgamiento de la Medida de Protección correspondiente.
Y teniendo en cuenta la opinión dada por el progenitor de la niña, inserta al folio 69 del expediente donde manifiesta entre otras cosas:
• Que no estaba enterado que la madre de la niña se la había entregado a la señora Marbella.
• Que no esta de acuerdo con lo que ella hizo y quiere recuperar a su hija.
• Que tiene su hogar con su pareja y tres hijos y ellos están de acuerdo que la niña este con ellos.
Dicha declaración da por negada la situación de hecho que se plantearon en el libelo de demanda y la misma se declarara sin lugar Y ASÍ SE ESTABLECE.-
III
Por todo lo Antes expuesto este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA MEDIDA DE PROTECCIÓN COLOCACIÓN EN FAMILIA SUSTITUTA, intentada por la ciudadana ROSIRIS DEL CARMEN GUERRA BRITO, plenamente identificada.-
SEGUNDO: La niña continuará Provisionalmente bajo la Crianza de la ciudadana MARBELLA DEL CARMEN DIAZ DE QUIJADA, mientras se tome definitivamente una Medida que sea más conveniente a favor de la niña.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, al Primer (01) días del mes de Diciembre del Dos Mil Catorce.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO,
En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 03:13 p.m. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO,
Exp. N° 10.288.13
JMG/drm/imr-
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