REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sec. Adolesc.
Circuito Judicial Penal del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 09 de diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2014-000330
ASUNTO: RP11-D-2014-000330
AUTO DE EJECUCIÓN
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Juzgado segundo de Control, de esta Sección Penal de Responsabilidad del adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano en fecha 25/11/14, mediante la cual se sancionó a “OMISSIS”; ; por la Comisión De Los Delitos De Robo Agravado, Y Posesión Ilícita De Arma De Fuego Tipificados en los Artículos 458 Del Código Penal Vigente, y 111 De La Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, el primero y Robo Agravado el segundo, en Perjuicio De Betty Del Valle Zabala Lunar, El Estado Venezolano; Al cumplimiento de la medida de Privación de libertad por el lapso de dos (02) años y seis (06) meses. En tal sentido este Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a la Inmediata Ejecución de la presente Sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos: Primero: Se observa en el presente asunto, que los sancionados han sido objeto de detención preventiva desde el 15/10/14 hasta la presente fecha lo que totaliza el lapso de: un (01) mes y veinticuatro (24) días. Ahora bien procediendo de conformidad con el parágrafo segundo del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el Adolescente, descontándosele de la sanción impuesta, por lo que la sanción que en definitiva deben cumplir es de dos (02) años, cuatro (04) meses y seis (06) días de Privación de Libertad Segundo: Para el cumplimiento de la medida de Privación De Libertad, los jóvenes deberán permanecer provisionalmente en la sede de la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez, en virtud de que los ingresos al centro socio educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez de esta ciudad se encuentran suspendidos por el inicio del proyecto de rehabilitación de dicha institución. En consecuencia Líbrese oficio al Comandante de policía del Municipio Bermúdez, informando el contenido de la presente decisión junto con boleta informativa a los sancionados. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio a la jefa del Centro socio educativo de esta Ciudad, remitiendo copias certificadas del presente auto y solicitando la evaluación mensual de los referidos sancionados por parte del equipo técnico adscrito a dicha institución. Cúmplase
La Juez de Ejecución
Abg. Marisandra Cañizares G. La secretaria
Abg. Laimalia Moya
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