Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 5 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2014-000382
ASUNTO: RP11-D-2014-000382

SENTENCIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada en fecha veintiocho de noviembre del dos mil catorce (28-11-2014), la audiencia oral y reservada conforme a lo previsto en los artículos 542 y 654 Literal “F” de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; para escuchar al Adolescente OMISSIS; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Codicio Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano OSWALDO BUSTO; decretándose contra el mencionado adolescente MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, Literal “C” en relación con los artículos 8, 539, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; cuya decisión fue dictada en presencia de las partes, notificándoles que posteriormente este Juzgado procedería a redactar el texto íntegro del fallo emitido, tal y como de seguidas procede en los siguientes términos:

DE LA SOLICITUD FISCAL

Durante el inicio de su intervención en la audiencia de presentación de detenido el Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, presentó a los efectos de ser escuchado al adolescente imputado; solicitando decretase Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a quien le atribuyó la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Codicio Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano OSWALDO BUSTO; solicitando fuese decretada la aprehensión flagrante y continuación del procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto se aprecia en acta de presentación de detenida que la Vindicta Pública, expuso: “(…) Solicito respetuosamente del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 542 y 654 Literal F, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 49 numeral 5° Constitucional; sea oído el adolescente OMISSIS; se me permita hacerle preguntas y posteriormente se me ceda nuevamente el derecho de palabra, a los fines de solicitar lo que a bien considere esta representación fiscal, (…)” Posteriormente se le sede el derecho de palabra al Fiscal Sexto del Ministerio Público, quien expone: “Por atribuciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley orgánica del ministerio público, procedo en este acto a presentar al adolescente OMISSIS, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, (…) en perjuicio del Ciudadano OSWALDO BUSTOS, es por lo que Solicito que la aprehensión sea declarada flagrante y el procedimiento a seguir sea el ordinario; así mismo, por la fecha en que sucedieron los hechos, no se encuentra evidentemente prescrito, en tal razón solicito como Medidas Cautelares las contenidas en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito se decrete la fragancia y la continuación del procedimiento por la vía ordinaria (…)” . (Fin)

DEL TESTIMONIO DEL ADOLESCENTE

Una vez que el Tribunal impuso al adolescente de autos acerca del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedó constancia de lo siguiente: El Adolescente OMISSIS identificado ut retro; manifestó: “yo le compré la cadena un chamo que le dicen niño, el la tenia puesta y a mi me gusto y le dije para comprársela y el me la vendió, pero yo no sabia que eso era robado, luego una señora me pregunto si se la vendía y yo como necesitaba dinero, porque vivo con mi novia y se la vendí, luego de un tiempo la señora llego diciéndome que el dueño de la cadena se la había pedido y ella fue a mi casa y yo le devolví el dinero. Es todo.”. (Culmina la cita)

DEL PEDIMENTO DE LA DEFENSA

Por su parte la Defensora Público Penal, Abogado CLAUDIA GONZÁLEZ, manifestó: “Revisada como han sido las actuaciones, esta defensa observa que no consta suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad penal a mi defendido, testigo alguno que corrobore lo dicho por la presunta victima, así como factura alguna que haga acreedor a la presunta victima del objeto incautado en el procedimiento, motivo por el cual, solicito una libertad sin restricciones en su defecto si este tribunal no acuerda dicha solicitud, solicito que las presentaciones se realicen por ante el Tribunal de Valdez, cercano a su residencia, (…).” (Termina la cita)

DE LAS ACTUACIONES APORTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Entre los actos de investigación cuyos resultados fueron acompañados por la Vindicta Pública, se pudo contar con las siguientes actuaciones policiales:
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, cursante en los folios 01 su vto., y 02, de fecha 27/11/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Güiria, en la cual dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente: “(…) en esta misma fecha siendo las 6:10 de la tarde comparece por ante este despacho los ciudadanos OSWALDO BUSTOS y ESTEVINA DEL VALLE PACHECO, manifestando el referido ciudadano que la presente señora tenia en su poder una cadena de su pertenencia y que un adolescente se la había robado días atrás, por lo que a identificar la joya le pregunto su procedencia, manifestando la ciudadana Estevina que se la compró a un joven de nombre NEIKER, por la cantidad de 1500 Bs, pero que se fue hasta su casa donde la atendió la progenitora del adolescente de nombre Zuleima, quien le quito la cadena y le regreso los 1500Bs, por lo que se procedió a trasladarnos para localizar al Adolescente, asimismo se deja constar que el Adolescente NO PRESENTA REGISTRO POLICIALES NI SOLICITUD ALGUNA (…).”
ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 682, de fecha 27/11/2014, cursante al folio 03 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Güiria, en la cual se deja constancia del sitio del suceso dejando constancia que se trababa de un sitio “ABIERTO”, ubicado en la calle principal, adyacente a la parada del Municipio Valdez del Estado Sucre.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, de fecha 27/11/2014, cursante 07 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Güiria, en la cual se deja constancia de la evidencia colectada a saber: Una Cadena elaborada en metal (plata), con su relicario en forma de cruz.
AVALUO REAL, Nº 207, de fecha 27/11/2014, cursante al folio 08, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Güiria, en la cual se deja constancia, de el avaluó realizado a la evidencia Colectada la cual se trató de: “Una Cadena elaborada en metal (plata), con su relicario en forma de cruz, siendo avaluado en la cantidad de 1.500 Bolívares”.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27/11/2014, cursante al folio 12 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Güiria, en la cual se deja constancia, de la denuncia interpuesta por el ciudadano OSWALDO DEL JESUS BUSTOS MARTINEZ: en la cual manifiesta: “(…) el día de hoy 27 de noviembre del presente año como a las 3:30 horas de la tarde me encontraba en la plaza bolívar donde pude observar a una señora como de 50 años de edad, con una cadena de plata que en días anteriores sujetos desconocidos portando armas de fuego me la robaron, por lo que me acerque y le pregunte como obtuvo esa cadena, la señora me dijo, que ella se la había comprado a un ,muchacho que vivía en la entrada de Guayacán, se la pedí y me dijo que si yo la quería tenia que pagarle lo que ella pago, al ver la reacción de la señora y para evitar problemas me traslade hasta este despacho a formular la denuncia.(…)”
Este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública elementos de convicción para presumir al adolescente, identificado ut retro, incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Codicio Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano OSWALDO BUSTO; de allí que se observa que al imputado de autos se le imputa un hecho punible que no merece sanción privativa de libertad, de lograr demostrarse su responsabilidad penal, habiéndose cumplido con los requisitos establecidos en la Ley para que se acuerde la Flagrancia, aunado al hecho que faltan por practicar diligencias dentro de la investigación ordenada por el Ministerio Público, y por haber sido presentado los adolescentes ante este Tribunal Primero de Control, vale decir, dentro del lapso a que se refiere el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo procedente es acordar los trámites del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, sin menoscabo que el Fiscal Sexto del Ministerio Público consigne la acusación en un término perentorio, si a su criterio, existieren suficientes elementos para ello, acordando Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, con fundamento en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante del adolescente de autos. A criterio de quien decide, resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE de los adolescentes de autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 537 y 557 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y continuar el proceso por el Procedimiento Ordinario, previa solicitud del Ministerio Público; imponiéndole al imputado, identificado ut retro, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 582 Literal “C” Ibídem, motivo por el cual deberá cumplir un régimen de presentación CADA OCHO (15) DIAS, por un lapso de DOS (02) MESES, por ante el Tribunal del Municipio Valdez del Estado Sucre. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a lo expuesto este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECRETA como FLAGRANTE LA DETENCIÓN del Adolescente OMISSIS; en el procedimiento relacionado con la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Codicio Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano OSWALDO BUSTO; y ORDENA continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 557 y 537, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra el Adolescente OMISSIS; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Codicio Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano OSWALDO BUSTO; conforme al artículo 582, Literal “C” en relación con los artículos 8 y 539, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo cumplir un régimen de presentación CADA OCHO (15) DIAS, por un lapso de DOS (02) MESES, por ante el Tribunal del Municipio Valdez del Estado Sucre.
CUARTO: ORDENA al funcionario para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente imputado, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ORDENA librar Oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Valdez remitiendo BOLETA DE LIBERTAD correspondiente. ACUERDA las copias solicitadas por las partes quienes quedaron notificadas en sala con la lectura de la presente dispositiva. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA


MARIA JOSÉ MARTÍNEZ CARREÑO
En fecha veintiocho de noviembre del dos mil catorce (28-11-2.014), siendo las (11:20 a.m.) se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA


MARIA JOSÉ MARTÍNEZ CARREÑO.