Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 5 de Diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2014-000380
ASUNTO: RP11-D-2014-000380
SENTENCIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada en fecha veintisiete de noviembre del dos mil catorce (27-11-2014), la audiencia oral y reservada conforme a lo previsto en los artículos 542 y 654 Literal “F” de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; para escuchar al Adolescente OMISSIS; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, tipificado en el artículo 456 Segundo Aparte del Código Penal Venezolano, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, contemplado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la Ciudadana MAIGUALIDA JOSEFINA ESPINE CASTRO y EL ESTADO VENEZOLANO; decretándose contra el mencionado adolescente MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, Literal “C” en relación con los artículos 8, 539, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; cuya decisión fue dictada en presencia de las partes, notificándoles que posteriormente este Juzgado procedería a redactar el texto íntegro del fallo emitido, tal y como de seguidas procede en los siguientes términos:
DE LA SOLICITUD FISCAL
Durante el inicio de su intervención en la audiencia de presentación de detenido el Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, presentó a los efectos de ser escuchado al adolescente imputado; solicitando decretase Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a quien le atribuyó la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, tipificado en el artículo 456 Segundo Aparte del Código Penal Venezolano y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, contemplado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la Ciudadana MAIGUALIDA JOSEFINA ESPINE CASTRO y EL ESTADO VENEZOLANO; solicitando fuese decretada la aprehensión flagrante y continuación del procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto se aprecia en acta de presentación de detenida que la Vindicta Pública, expuso: “(…) Vistas las actuaciones emanadas de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro 53, Destacamento Nro 532, Comando Carúpano, procedo a presentar a OMISSIS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto en el artículo 456 segundo aparte del Código Penal, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de MAIGUALIDA JOSEFINA ESPINE CASTRO Y EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos el día 26-11-2014; es por lo que solicito sea oído de conformidad con los artículos 542 y 654 literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es todo (…) Solicito se califique la aprehensión como flagrante, se ordene la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, se decrete MEDIDA CAUTELAR de presentación periódica para asegurar sus comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…)” . (Fin)
DEL TESTIMONIO DEL ADOLESCENTE
Una vez que el Tribunal impuso al adolescente de autos acerca del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedó constancia de lo siguiente: El Adolescente OMISSIS identificado ut retro; manifestó: “nosotros, Luís, no se el apellido y yo, íbamos caminando, por donde investigan los estudiante, por el ateneo como a las 7:00 de la noche, el agarro el teléfono de una señora que lo tenia puesto por la mano y se echo a correr y atrás venía la policía, Luís me pasó el teléfono y la pistola de plástico, después me agarró la policía como a uno o dos cuadras de donde sucedió..”. (Culmina la cita)
DEL PEDIMENTO DE LA DEFENSA
Por su parte la Defensora Público Penal, Abogado CLAUDIA GONZÁLEZ, manifestó: “(…) oída la solicitud realizada por la representación fiscal, y tomando en consideración que aún faltan actuaciones por practicar a los fines de poder establecer la verdad sobre los hechos y la identificación de la otra persona que actuó, considera esta defensa que la solicitud realizada por la representación fiscal esta ajustada a Derecho, (…).” (Termina la cita)
DE LAS ACTUACIONES APORTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Entre los actos de investigación cuyos resultados fueron acompañados por la Vindicta Pública, se pudo contar con las siguientes actuaciones policiales:
ACTA DENUNCIA, de fecha 26 de noviembre de 2014, cursante en el folio 02 y su vto., suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro 53, Destacamento Nro 532, Comando Carúpano, en la cual dejan constancia de la denuncia rendida por la ciudadana MAIGUALIDA JOSEFINA ESPINE CASTRO, quien manifestó: “Yo estaba sentada en la parte de afuera de la pastelería Challa, tenia mi teléfono en la mano porque iba hacer una llamada, aguantado en una mano, hablando con una señora, cuando vienen dos jóvenes y uno de ellos me arranco el teléfono de la mano, uno echo a correr para calle Carabobo y el otro hacia Calle el Calvario, empecé a gritar y unos señores que estaban allí en la challa me acompañaron a seguir al que corrió hacia calle el Calvario, en eso venia pasando un carro de la Guardia y les dije que me habían robado y los guardias también siguieron al muchacho que nosotros íbamos siguiendo y lo alcanzaron en calle el calvario con Araure. Al momento en que lo atraparon, los guardias lo revisaron y le encontraron una pistola de juguete pero que parece ser como de metal. Los guardias montaron al muchacho en la camioneta y me dijeron que tenía que venir a denunciarlo y agarraron a un señor como testigo y después fueron a buscar a la señora que conversaba conmigo en la panadería”.
ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO, de fecha 26 de noviembre de 2014, cursante en el folio 03 y su vto., suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro 53, Destacamento Nro 532, Comando Carúpano, en la cual dejan constancia de la declaración rendida por el ciudadano MIGUEL JOSE MILANO AGREDA, quien manifestó: “Estaba sentado en la esquina de la Challa, al frente de la Alcaldía, oí unos gritos y cuando me doy cuenta veo dos muchachos corriendo uno agarro por calle Carabobo, vía a plaza Colon y el otro siguió Calle Cantaura vía hacia calle el calvario, vi que se trataba de que habían robado a la señora Maigualida, en eso venia pasando una del comando de la Guardia Nacional (…)”.
ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO, de fecha 26 de noviembre de 2014, cursante en el folio 04 y su vto., suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro 53, Destacamento Nro 532, Comando Carúpano, en la cual dejan constancia en la cual dejan constancia de la declaración rendida por la ciudadana LUISA DEL VALLE MARTINEZ GARCIA, quien manifestó: “Yo estaba conversando con Maigualida en la parte de afuera de la Challa, cuando pasaron unos muchachos y uno de ellos yo ví que le puso la mano en el brazo y creí que la iba a saludar, pero en eso ella reacciona y empieza a gritar que la habían robado, los muchachos salen corriendo y ella se pone a seguirlos (…)”
ACTA POLICIAL PENAL N° A-420/2014, de fecha 26 de noviembre de 2014, cursante en el folio 05 y su vto., suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro 53, Destacamento Nro 532, Comando Carúpano, en la cual dejan constancia en la cual dejan constancia: “siendo las 06:45 de la tarde aproximadamente nos trasladamos por la calle Carabobo del Casco Central de esta localidad, a la altura de la Alcaldía Municipal de Bermúdez, cuando observamos que al frente de la pastelería la Challa había un grupo de personas con actitud un tanto hostil, por lo que supuse de alguna anormalidad en esa zona, mientras conducía observo que una señora realiza señas corporales y nos dice a viva voz de que la habían robado y que los presuntos atracadores huyeron hacia calle calvario, por lo que procedimos con la premura de la situación a dirigirnos hacia calle Calvario (…), proseguimos la búsqueda tratando de darle alcance a un ciudadano que observamos que corría y al que siempre mantuvimos en observación, logrando darle alcance ya al final de la Calle el Calvario, en el cruce con la calle Araure adyacente a la sede de CANTV. Una vez que se logro alcanzar y haber logrado que se detuviese, (…), se procedió a realizarle un chequeo corporal de la persona a la que seguíamos, obteniendo como resultado que el mismo traía en el bolsillo derecho del pantalón tipo jeans que vestía, UN TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY y un FACSIMIL DE PISTOLA, procedimos a trasladarnos hasta el comando con el adolescente y la victima para que realizara la denuncia (…).
REGISTRO DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS, de fecha 27 de noviembre de 2014, cursante en el folio 11 y su vto., suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro 53, Destacamento Nro 532, Comando Carúpano, en la cual dejan constancia de lo incautado resultando TELEFONO CELULAR MARCA BLACBERRY, MODELO 9300, PIN 2888C173, COLOR NEGRO Y PLATEADO, EN REGULAR ESTADO DE PRESENTACION, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA BATERIA DE APARENTE FABRICACION CHINA Y UNA TARJETA SIM DE LA LINEA TELEFONICA MOVISTAR, CON LOS DIGITOS 895804420004319068. REGISTRO DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS, de fecha 26 de noviembre de 2014, cursante en el folio 13 y su vto., suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro 53, Destacamento Nro 532, Comando Carúpano, en la cual dejan constancia de lo incautado resultando FACSIMIL DE PISTOLA CONFECCIONADO EN CALAMINA Y PLASTICO, DE COLOR NEGRO, CON EMPUÑADURA DE PISTOLA PLASTICA DE COLOR MARRON Y CON LA INSCRIPCION LATERAL 8 SHOTS, AMARRADA CON TEIPE ADHESIVO LA ZONA DE LA CORREDERA AL DISPARADOR. RECONOCIMIENTO, de fecha 27 de noviembre de 2014, cursante en el folio 14, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia de la experticia al objeto incautado, en el procedimiento.
MEMORANDUM N° 9700-226-1929, de fecha 27 de noviembre de 2014, cursante en el folio 15, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia que el Adolescente OMISSIS NO PRESENTA NINGUN REGISTRO POLICIAL NI SOLICITUDES ALGUNA.
AVALUO REAL N° 128, de fecha 27 de noviembre de 2014, cursante en el folio 16, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia de la experticia realizada con el fin de saber el valor real de la evidencia incautada.
Este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública elementos de convicción para presumir al adolescente, identificado ut retro, incurso en la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, tipificado en el artículo 456 Segundo Aparte del Código Penal Venezolano, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, contemplado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la Ciudadana MAIGUALIDA JOSEFINA ESPINE CASTRO y EL ESTADO VENEZOLANO; de allí que se observa que al imputado de autos se le imputan hechos punibles que no merecen sanción privativa de libertad, de lograr demostrarse su responsabilidad penal, habiéndose cumplido con los requisitos establecidos en la Ley para que se acuerde la Flagrancia, aunado al hecho que faltan por practicar diligencias dentro de la investigación ordenada por el Ministerio Público, y por haber sido presentado los adolescentes ante este Tribunal Primero de Control, vale decir, dentro del lapso a que se refiere el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo procedente es acordar los trámites del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, sin menoscabo que el Fiscal Sexto del Ministerio Público consigne la acusación en un término perentorio, si a su criterio, existieren suficientes elementos para ello, acordando Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, con fundamento en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante del adolescente de autos. A criterio de quien decide, resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE de los adolescentes de autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 537 y 557 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y continuar el proceso por el Procedimiento Ordinario, previa solicitud del Ministerio Público; imponiéndole al imputado, identificado ut retro, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 582 Literal “C” Ibídem, motivo por el cual deberá cumplir un régimen de presentación CADA OCHO (08) DIAS, por un lapso de DOS (02) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a lo expuesto este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECRETA como FLAGRANTE LA DETENCIÓN del Adolescente OMISSIS; en la investigación de los delitos de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, tipificado en el artículo 456 Segundo Aparte del Código Penal Venezolano, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, contemplado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la Ciudadana MAIGUALIDA JOSEFINA ESPINE CASTRO y EL ESTADO VENEZOLANO; y ORDENA continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 557 y 537, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra el Adolescente OMISSIS, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, tipificado en el artículo 456 Segundo Aparte del Código Penal Venezolano, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, contemplado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la Ciudadana MAIGUALIDA JOSEFINA ESPINE CASTRO y EL ESTADO VENEZOLANO; conforme al artículo 582, Literal “C” en relación con los artículos 8 y 539, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo cumplir un régimen de presentación CADA OCHO (08) DIAS, por un lapso de TRES (03) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sede Judicial y Prohibición de mantener cualquier tipo de contacto con la víctima de autos.
CUARTO: ORDENA al funcionario para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente imputado, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ORDENA librar Oficio al Comandante del Destacamento Nº 532, Zona Nº 53 Guardia Nacional Bolivariana; remitiendo BOLETA DE LIBERTAD correspondiente. ACUERDA las copias solicitadas por las partes quienes quedaron notificadas en sala con la lectura de la presente dispositiva. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA
MARIA JOSÉ MARTÍNEZ CARREÑO
En fecha veintisiete de noviembre del dos mil catorce (27-11-2.014), siendo las (04:10 p.m.) se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA
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