Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 5 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2014-000346
ASUNTO: RP11-D-2014-000346

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
SANCIONADO: Adolescente OMISSIS
DELITO: VIOLACIÓN AGRAVADA.
VÍCTIMA: Niño OMISSIS.
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: MORAIMA GOYO MARTÍNEZ.
DEFENSORA PÚBLICA: CLAUDIA GONZÁLEZ.
SECRETARIA: MARIA JOSÉ MARTÍNEZ.

Corresponde a este Juzgado redactar el texto completo de la Sentencia cuya Dispositiva fue dictada en fecha veintisiete de noviembre del dos mil catorce (27-11-2014) con motivo de celebrase la audiencia preliminar en el expediente signado con el Nº RP11-D-2012-000346, seguido al Adolescente OMISSIS, en virtud de estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, tipificado en el articulo 374, numeral Primero del Código Penal Venezolano en perjuicio del Niño OMISSIS, de siete años de edad; siendo el adolescente de autos SANCIONADO; conforme al Procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, consagrado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 620 Literal “F”, 622 y 539 ejusdem; indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión y acordando igualmente que serían debidamente expresados por separado: por tal motivo estando dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la referida Ley Especial, procede conforme a derecho este Juzgado:
En fecha veintisiete de noviembre del dos mil catorce (27-11-2014), conforme a lo contemplado en el artículo 576 de la Ley Especial que rige la materia especial de niños, niñas y adolescentes; la representación fiscal, de viva voz, formuló acusación contra el Adolescente OMISSIS identificado ut retro, a quien responsabilizó por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, tipificado en el articulo 374 Ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Niño OMISSIS; manifestando en su intervención una breve narración de los hechos; es decir, la vindicta pública, en forma oral señaló en Sala, que en fecha 24/10/2014, el adolescente de autos abusó sexualmente del prenombrado Niño, de siete (07) años de edad, y que según reveló EXAMEN MEDICO FORENSE, de fecha 28/10/2014, suscrita por el Dr. Rafael Díaz, Experto Profesional I adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Carúpano, el agraviado desde el punto de vista Médico Legal, Ano Rectal: Pliegues Anales ausentes, Esfínter Anal Hipotónico con Desgarro en Hora (1) (5) y (9) según la manecilla del reloj en posición genu-pectoral. Conclusión: Ano Rectal Positivo.
Continuó la parte acusadora ratificando el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal, incluyendo su ofrecimiento de Medios de Pruebas entre los cuales hizo mención a los testimoniales de los expertos y testigos. Así como la incorporación de MEDIOS DE PRUEBAS ESCRITOS; todo de conformidad en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicitó a este Juzgado, que se declarase responsable penalmente al Adolescente OMISSIS, identificado ut supra, y le fuere impuesta como Sanción, la Medida PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS, contemplada en el artículo 620 Literal “F”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Una vez admitida la acusación fiscal y los medios de pruebas ofrecidos por las partes, fue impuesto el acusado acerca del contenido del artículo 49.5 Constitucional; así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedó constancia que voluntariamente, libre de apremio y coacción, manifestó: “Admito los hechos y solicito la imposición de la sanción.”
De lo expuesto se infiere que tal declaración constituyó aceptación de los hechos por los cuales resultó sancionado dicho adolescente, en las mismas condiciones como fue formulada la acusación por parte del Ministerio Público, por lo que fue previamente advertido que de admitir los hechos, lo estaría haciendo por los hechos planteados. Aceptación que sirvió a su vez de fundamento a este Juzgado para emitir un fallo sancionatorio, conforme al Procedimiento de Admisión de Hechos, consagrado en el artículo 583 que rige la Materia Penal Especial de Adolescentes, no sin antes acotar lo siguiente: La manifestación del acusado, fue regulada como un derecho que le asiste, como un medio de Defensa y no como una obligación, al estar eximidos del deber de declarar contra sí mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta Magna. Precisamente la norma ut supra, establece, "La confesión será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza"; lo cual nos indica que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien reconoce valor legal a la Confesión, mas aún reconoce las declaraciones de los acusados cuando versan sobre la aceptación de los hechos por los cuales les acusó el Ministerio Público. La Defensa del acusado, solicitó en consecuencia la imposición inmediata de la sanción para su defendido, fundamentado en el Principio de Proporcionalidad contemplado en el artículo 539 en relación con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

HECHOS QUE CONSIDERA COMPROBADOS ESTE TRIBUNAL

Tal como lo contempla el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, considera comprobados las siguientes pautas a tenor de los diferentes literales de la citada norma:
LITERAL “A”: Comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: Con la declaración del adolescente de autos, relativa a la admisión de los hechos, tal y como fueron establecidos por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, fue Constitucionalmente permitido a quien decide considerar que se perpetró la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, tipificado en el articulo 374 Ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Niño OMISSIS De ese modo se estableció la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: Este elemento básico surge como necesidad de la aplicación del Principio de Legalidad de los delitos, así como de las sanciones, aplicando de igual manera lo dispuesto en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual reza: “ Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta está justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.”. (Termina la cita)
LITERAL “B”: Comprobación que el adolescente ha participado en el hecho delictivo: Con la Admisión de Hechos formuladas por el adolescente, realizada de manera voluntaria, se observó una renuncia a derechos y garantías judiciales, que el acusado estaba en conocimiento del alcance de su aceptación y de sus consecuencias, es decir, la imposición inmediata de la sanción penal sin necesidad del contradictorio y por ello asumió su responsabilidad conforme a la Ley; por lo que resultó demostrada la aceptación de su participación en los hechos que narró la Fiscal Sexto Provisorio del Ministerio Público, contenido en su escrito de Acusación, es decir; el reconocimiento de su intervención durante la comisión del hecho punible cuya calificación jurídica citó este Tribunal en el Literal que antecede. Quedo de esta manera conforme al Procedimiento de Admisión de Hechos consagrado en el artículo 583 de la Ley Especial, comprobado que el adolescente de marras participó en el hecho delictivo; según se estableció en el Literal que antecede; siendo declarado partícipe en calidad de autor del hecho punible investigado y por el cual fuere acusado, originando así el pronunciamiento sancionatorio, verificada la culpabilidad del mismo y como consecuencia del hecho típico, antijurídico, y culpable procede la imposición de sanción penal, conforme lo establecen los artículos 529, 620 Literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece el Principio de Legalidad de las Sanciones en el Derecho Penal Juvenil, por el cual, todo adolescente declarado penalmente culpable, y responsable, deberá ser castigado con las sanciones que establece la Ley in comento, procediendo en consecuencia la imposición de la sanción penal juvenil.
LITERAL “C”: Naturaleza, gravedad de los hechos: El delito objeto del presente proceso es considerado en nuestra legislación como VIOLACIÓN AGRAVADA, tipificado en el articulo 374 Ordinal 1º del Código Penal Venezolano, hecho punible que amerita sanción privativa de libertad para el adolescente declarado responsable penalmente, a tenor de lo contemplado en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Al respecto la norma punitiva reza: “Artículo 374. Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno o de otro sexo a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado (…)” Por su parte la Ley Especial de Adolescentes contempla el Principio de la Proporcionalidad, a cuyo efecto dispone: “Artículo 539. Proporcionalidad. Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias.” (Fin de las citas, destacados de este Juzgado)
El hecho punible cuya autoría fue admitida por el adolescente constituye uno de los Delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, norma que protege la libertad sexual, y sobre todo en los que no están en capacidad de oponerse o resistir por razón de edad; siendo un Delito Pluriofensivo, ya que lesiona la libertad sexual, la integridad física, psíquica, y la dignidad de la víctima. Tipo Penal que por mandato del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su Parágrafo Segundo, Literal “A”, merece la aplicación de Medida Restrictiva de Libertad como Sanción. Observa quien decide que para la determinación de la sanción correspondiente, se atiende a la solicitud fiscal, quien ante la magnitud del daño causado, el delito atribuido, y su resultado requirió la imposición de Sanción Privativa de Libertad por el lapso de DOS (02) AÑOS para el adolescente de autos, conforme al artículo 620 Literal “F” y 628, ambos de la prenombrada Ley Especial.
LITERAL “D”: El hoy sancionado, identificado ut supra, aceptó de manera voluntaria estar incurso en la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, tipificado en el articulo 374 Ordinal 1º del Código Penal Venezolano; siendo el sujeto activo, adolescente para el momento de cometerse el hecho punible investigado, y por tanto procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LITERAL “E”: El hecho enunciado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público y cuya calificación jurídica fue acogida por este Tribunal, constituye la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, tipificado en el articulo 374 Ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Niño OMISSIS
LITERAL “D”: El adolescente identificado ut retro, aceptó su participación en el tipo penal atribuido a su persona por la Vindicta Pública. Al momento de aplicar las Medida Reeducativa de PRIVATIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 620, Literal “F”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue aplicado el Principio de Proporcionalidad, contemplado en el artículo 539 Ibídem, además se atendió al momento de fijar la sanción a la destacada aplicación del Principio Educativo, cuyo carácter es dominante en su fijación, tal como lo dispone el artículo 621 de la Ley Venezolana, cuando señala: "...tiene una finalidad primordialmente educativa...", tratando de compensar las deficiencias educativas y psicológicas de los sancionados y los efectos criminógenos de dicha sanción. Ello es reconocido en la norma en comento, cuando más adelante reza: "... la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social", lo cual lógicamente permite afirmar que no sólo se persigue la reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la Ley Penal, sino además dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y por último la contención del fenómeno criminal, a través de seguimientos psicológicos. Especial atención merece la aplicación al momento de fijar la sanción de la norma contemplada en el artículo 17.1 de las Reglas Mínimas De Las Naciones Unidas Para La Administración De Justicia De Menores concatenada con el artículo 6.1, Literales “B”, “C” y “D” ejusdem, el cual dispone: “…Alcance de las facultades discrecionales. 6.1) Habida cuenta de las diversas necesidades especiales de los menores, así como de la diversidad de medidas disponibles, se facultará un margen suficiente para el ejercicio de facultades discrecionales en las diferentes etapas de los juicios, y en los diferentes niveles de la administración de la justicia de menores, incluidos los de investigación, procesamiento, sentencia y de las medidas complementarias de las decisiones…” (Fin de la cita, destacado de quien decide)
LITERAL “F”: El adolescente sancionado cuentan con trece (13) años de edad, por ello es preponderante sostener que lo importante no es sólo como cumplir con la sanción impuesta, sino como cumplir el fin último que persigue las medidas distadas, la cual en sí, constituye el medio para el cumplimiento de fines pedagógicos y sociales, gran parte de lo enunciado se obtuvo cuando el acusado asumió su responsabilidad y comprendió el daño que con su conducta ocasionó a la victima; que con su proceder transgredió derechos de un tercero y que le permita como consecuencia recibir una atención integral e individualizada a fin de reinsertarlo en la familia, la escuela y la sociedad; en definitiva el sancionado a su edad, están en capacidad de comprender que ante todo es un sujeto con derechos y deberes, siendo cronológicamente capaz de entender su conducta ilícita, que la misma es reprochable por la sociedad y que su deber es corregirla.
LITERAL “G”: Con la Admisión de Hechos el prenombrado adolescente asumió su responsabilidad en la comisión del delito planteado y aceptó en consecuencia la sanción impuesta y el contenido eminentemente educativo, más no represivo de la misma. En conclusión la medida sancionatoria dictada por este Tribunal tiende a facilitar la toma de conciencia del sancionado, así como la participación de sus familiares en el proceso constante de orientación para el logro de la reinserción en la Sociedad por parte del adolescente. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en lo precedentemente expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN y las pruebas aportadas por el Ministerio Público, en el presente asunto seguido al Adolescente OMISSIS, en virtud de estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, tipificado en el articulo 374, numeral Primero del Código Penal Venezolano en perjuicio del Niño OMISSIS, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 578 Literales “A”, y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 579 Literales “A” “E” “F” “H” e “I” ejusdem.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE y en consecuencia SANCIONA al Adolescente OMISSIS, identificado ut retro, comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, tipificado en el articulo 374, numeral Primero del Código Penal Venezolano en perjuicio del Niño OMISSIS; debiendo cumplir conforme al Principio de Admisión de Hechos, consagrado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, contempladas en los artículos 620 Literal “F”, y 628, Parágrafo Segundo, Literal “A”, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 8, concatenado con el artículo 17.1 y 6.1, Literales “B”, “C” y “D”, ambos de las Reglas Mínimas De Las Naciones Unidas Para La Administración De Justicia De Menores.
TERCERO: CONCEDE REBAJA correspondiente a la mitad, es decir, de UN (01) AÑO, de la sanción requerida por la Fiscal Sexta del Ministerio Público en el sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre.
CUARTO: ORDENA al funcionario Editor de la Página Web, del Tribunal Supremo de Justicia, proceder de manera inmediata a la publicación el presente fallo en la pagina Web de este Juzgado Segundo de Control Sección Adolescentes, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente sancionado, ni de la víctima de autos, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A los efectos de la Ejecución de la sanción, remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión. Librase oficio a la Comandancia de Policía del Municipio Valdez, Estado Sucre, informando que el prenombrado adolescente deberá permanecer recluido en dicho establecimiento hasta tanto el Juzgado de Ejecución competente determine el sitio de reclusión que corresponda. En virtud que la presente decisión fue dictada en presencia de las partes, se tienen por notificadas. Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes de esta Extensión Judicial una vez quede firme la presente decisión. Expídase las copias simples solicitadas. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA


MARIA JOSÉ MARTÍNEZ.
En esta fecha veintisiete de noviembre del dos mil catorce (27-11-2014), se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA


MARIA JOSÉ MARTÍNEZ.