Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 5 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2014-000204
ASUNTO: RP11-D-2014-000204

SENTENCIA DECRETANDO HOMOLOGACIÓN DE CONCILIACIÓN
Y SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR CUMPLIMIENTO

Celebrada como ha sido la Audiencia de Conciliación en la presente causa incoada contra el Adolescente OMISSIS, en el proceso seguido en su contra por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana LAURA HERNANDEZ, venezolana, residenciada en el Sector Los Cocos, Calle Figuera, casa sin número, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; corresponde a este Juzgado dictar la presente resolución de Conciliación, para lo cual procede en los siguientes términos:

DEL COMPROMISO ADQUIRIDO POR EL ACUSADO

El Adolescente OMISSIS, expuso: “procedo hacer entrega del dinero antes pactado, siendo esta la cantidad de mil novecientos bolívares (1900Bs).” (Fin de la cita)

MANIFESTACIÓN DE LA VÍCTIMA

La Ciudadana LAURA HERNANDEZ, venezolana, residenciada en el Sector Los Cocos, Calle Figuera, casa sin número, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; declaró: “manifiesto haber recibido el dinero. Es todo” (Fin de la cita)
SOLICITUD FISCAL

En fecha primero de diciembre del dos mil catorce (01-12-2014), MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, Fiscal Sexto Provisoria del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, manifestó en la Sala de Audiencias Nº 01 de esta sede judicial, con motivo de celebrarse la Audiencia Preliminar, lo siguiente: “Observado como ha sido en esta sala el cumplimiento por parte del adolescente, con relación al pago de los objetos hurtados a la victima por este, solicito muy respetuosamente ante este Tribunal, el Sobreseimiento Definitivo de la Causa, por cumplimiento tal y como lo establece el artículo 568 de la Ley Especial. Es todo. “(Culmina la cita)

PEDIMENTO DE LA DEFENSA

La Defensa Público Penal Especializada fue ejercida por CLAUDIA GONZÁLEZ, adscrita a esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, quien manifestó: “visto como ha sido el cumplimiento por parte de mi representado igualmente solicito que se acuerde el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, ya que se ha demostrado en esta sala la reparación del daño causado. Es todo”. (Fin de la cita)

DEL HECHO PUNIBLE INVESTIGADO


Consta al presente expediente actas de investigación de donde emana que presuntamente en fecha 23-06-2014, en horas de la madrugada el adolescente de autos ingresó a la residencia de la víctima de marras, ubicada en CALLE FIGUERA, CASA S/N, SECTOR LOS COCOS, MUNICIPIO BERMÚDEZ, PARROQUIA SANTA CATALINA, CARÚPANO, ESTADO SUCRE, procediendo a Hurtar los siguientes bienes: UN (01) DVD, marca LG, y UNA PLANTA MARCA RCK; tal como lo refiere ACTA DE DENUNCIA COMÚN, inserta al folio uno y vuelto (01 y vto.), de fecha 24-06-2014, realizada por la víctima LAURA HERNÁNDEZ, por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Carúpano, quien expone las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos
Cursa al expediente AVALUÓ PRUDENCIAL Nº 0266, inserta al folio nueve (09), de fecha 24-06-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de la inspección realizada a: “(…) UNA (01) PLANTA DE SONIDO, MARCA RCK, SE DESCONOCE MODELO, valorado prudencialmente en la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (3.800,00 Bs.)” (Termina la cita)
A su vez consta en autos AVALUÓ REAL Nº 062, inserta al folio diez (10), de fecha 24-06-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de la inspección realizada a: “(…) UN (01) DVD elaborado en metal, revestido por pintura color azul, marca LG sin serial ni modelo visible. La referida pieza se halla usada; en regular estado de conservación valorada en DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (2.500,00 Bs.) (…)” (Termina la cita)

DE LA CONCILIACIÓN

Dispone el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente: “Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación…”. Sin embargo, quien decide observa que en el presente expediente incoado contra el Joven adulto OMISSIS el Ministerio Público no promovió la Conciliación como era su deber; lo que es igual, solicitó dicha figura como solución anticipada al conflicto durante la celebración de la Audiencia Preliminar; considerando muy especialmente que el tipo penal de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana LAURA HERNANDEZ, el cual constituye un hecho punible el cual según la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no contempla para su autor o responsable, Medida Privativa de Libertad y la voluntad expresada por las partes involucradas de lograr reparar económicamente el daño causado.
De modo que, aunque la Vindicta Pública no promovió la Conciliación conforme a lo pautado en el artículo 564 ejusdem, debió este Juzgador considerar que pese a lo antes expuesto; priva la norma consagrada en el artículo 576 Primer Aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando reza: “Si no se hubiere logrado antes, el juez intentará la conciliación, cuando ella sea posible, proponiendo la reparación integral del daño social o particular causado...”. (Fin de la cita)
Siendo así, el acusado eventual ofreció a su víctima el resarcimiento económico con ocasión del daño causado la cantidad de MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.900,00) en dinero efectivo de curso legal en el país, cancelando a la agraviada de autos dicha suma en sala durante la celebración de la Audiencia de Conciliación.
En tal sentido visto que operó La Conciliación durante la celebración de la audiencia preliminar en el presente asunto, en donde tanto acusado como víctima manifestaron de manera libre y voluntaria su intención de celebrar un Acuerdo Conciliatorio, en los términos expuestos por ellos; este Tribunal, en defensa del procedimiento altamente pedagógico y educativo, establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que su finalidad primordial es la búsqueda del desarrollo integral de los adolescentes que hayan incurrido en la comisión de hechos delictivos, así como el impulso de una sincera reflexión acerca de su conducta con el propósito de mejorarla, y la posibilidad que efectivamente el acusado experimente un crecimiento personal en términos menos gravosos de lo que podría representar la realización de un juicio y la eventual imposición de una sanción, y por tratarse de un delito, el cual no prevé como Sanción Definitiva la aplicación de Medida Privativa de Libertad, al no estar contemplado el delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal Venezolano, dentro del artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” ejusdem, consideró en consecuencia este operador de justicia Homologar el Acuerdo Conciliatorio entre las partes, tal como ordena el artículo 566 Literales “A”, “B”, “C”, “D” y “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Homologándose el pacto entre las partes y decretando el Sobreseimiento Definitivo en el presente expediente. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Con fuerza en lo precedentemente expuesto éste Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley: resuelve:
PRIMERO: HOMOLOGA LA CONCILIACIÓN celebrada en Sala de Audiencias Nº 01, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con lo establecido en el artículo 566 Literales “A”, “B”, “C”, “D” y “E” y 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en el presente asunto seguido al Adolescente OMISSIS, en el proceso seguido en su contra por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana LAURA HERNANDEZ, venezolana, residenciada en el Sector Los Cocos, Calle Figuera, casa sin número, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.
SEGUNDO: ORDENA al funcionario para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del acusado, mediante la publicación de su identidad; de conformidad con el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,. Las partes quedaron notificadas y convocadas en dicho. Expídase las copias simples solicitadas. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA


MARIA JOSÉ MARTÍNEZ CARREÑO.
En fecha primero de diciembre del dos mil catorce (01-12-2014) se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA


MARIA JOSÉ MARTÍNEZ CARREÑO.