Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 2 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2014-000381
ASUNTO: RP11-D-2014-000381


SENTENCIA DECRETANDO DETENCION PARA ASEGURAR
LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
IMPUTADO: Adolescente OMISSIS
DELITOS: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
VÍCTIMAS: LA COLECTIVIDAD y El ESTADO VENEZOLANO.
FISCAL 6º DEL MINISTERIO PÚBLICO: MORAIMA GOYO MARTÍNEZ.
DEFENSORA PÚBLICO PENAL: CLAUDIA GONZALEZ.
SECRETARIA: ANNA DI BISCEGLIE.

Corresponde a este Juzgado proceder a redactar el texto completo de la Sentencia Interlocutoria que decretó la DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya Dispositiva fue dictada en fecha veintisiete de noviembre del dos mil catorce (27-11-2.014), con motivo de celebrase la audiencia de presentación de detenido en el expediente signado con el Nº RP11-D-2014-000381, seguido contra el adolescente OMISSIS; a quien la representación fiscal le imputó la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, acto que culminó siendo las once horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.); ello a los fines de establecer el cómputo referido en el artículo 560 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión los cuales serían debidamente expresados mediante Sentencia fundada, tal y como de seguidas lo transcribe este Tribunal:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

En efecto en esta fecha dos de junio del dos mil trece (02-06-2.013), fue celebrada audiencia de presentación de detenido en el expediente signado con el Nº RP11-D-2013-000182, el cual fue instaurado contra el adolescente OMISSIS, identificado ut supra, durante el cual la Fiscal Sexto Provisoria del Ministerio Público en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, expuso: “Solicito respetuosamente del Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 542 y 654 Literal “F”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 49 numeral 5° Constitucional; sea oído el adolescente OMISSIS, (…) por cuanto se encuentra incurso en la comisión del delito tipificado en la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. (…)” (Culmina la cita)
Posteriormente, una vez escuchada la declaración rendida en sala por el adolescente de autos, la representación fiscal manifestó, cito: “Escuchado como ha sido la declaración del adolescente, y de la revisión de las actas del procedimiento realizado por funcionarios adscritos al IAPES y Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Carúpano, (…) al realizarle la inspección corporal logró incautársele al ciudadano Omissis en el bolsillo del pantalón que tenia puesto UN ENVOLTORIO DE TAMAÑO REGULAR, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR VERDE Y NEGRO, EL CUAL CONTENÍA EN SU INTERIOR RESIDUOS VEGETALES DE COLOR VERDE OSCURO, CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE (…) DROGA DENOMINA MARIHUANA, ASIMISMO EN EL INMUEBLE SE LOGRÓ INCAUTAR DOS ENVOLTORIOS DE TAMAÑO REGULAR ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR VERDE EL CUAL CONTENÍA EN SU INTERIOR RESIDUOS VEGETALES DE COLOR VERDE OSCURO, CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, (…) DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUANA, (…) solicito a este Tribunal se califique la Aprehensión en Flagrancia, se siga por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y le sea impuesto al adolescente OMISSIS, la Medida Privativa de Libertad, para Asegurar su Comparecencia a la Audiencia Preliminar, tal como lo establece el artículo 559 de la Ley Especial, por estar presuntamente incurso en los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto el referido delito se encuentra previsto en el artículo 628, Parágrafo Segundo Literal “A” como Privativo de Libertad,(…)” (Fin de la cita.)
II
DEL TESTIMONIO DEL ADOLESCENTE

Una vez impuesto del contenido del artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se interrogó al adolescente, sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse de la siguiente manera: adolescente OMISSIS; quien expuso: “En mi bolsillo yo no tenia droga el pana que estaba conmigo era el que tenia un tabaco que se lo estaba fumando conmigo, yo tampoco salí corriendo, Es todo.” (Fin de la cita)

III
DEL PEDIMENTO DE LA DEFENSA

Contraria a la pretensión Fiscal, una vez le fue cedido el derecho de palabra a la Defensa Público Penal Nº 2, quedó constancia en acta de lo siguiente: “revisado como ha sido el presente asunto y escuchado lo manifestado por mi defendido, esta Defensa considera que no hay plurales elementos de convicción que acrediten la responsabilidad penal a mi defendido, asimismo no hay testigos que presénciales que hayan observado el procedimiento de los funcionarios policiales y así se evidencia en el Acta de Entrevista del presunto testigo que consta en el presente asunto en el folio Nº 4, aunado a ello, no hay experticia química que corrobore que efectivamente lo que presuntamente le fue incautado a mi defendido hayan sido sustancias estupefacientes y psicotrópicas, es por lo que esta Defensa solicita muy respetuosamente una Medida Cautelar, de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Especial (…).” (Termina la cita)

IV
DETERMINACION DE LOS HECHOS PUNIBLES
Y DE LOS FUNDADOS ELEMENTOS SOBRE LA PRESUNTA PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO

De lo expuesto por la ciudadana Fiscal Sexto del Ministerio Público, y de conformidad con el contenido de las actas de las diligencias de investigación presentadas, se evidencia que existen elementos de convicción suficientes para presumir la comisión de dos (2) hechos punibles, de acción pública, no prescritos, y cuya comisión en caso de comprobarse participación del adolescente de autos, acarrearía por el delito contemplado en la Ley Orgánica de Drogas la imposición de una Sanción Privativa de Libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En procura de lo expuesto la representación Fiscal acompañó a su solicitud las siguientes actuaciones de investigación a saber:
ACTA DE PROCEDIMIENTO, de fecha veintisiete de noviembre del dos mil catorce (27-11-2014), suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, (IAPES), en cuyo contenido se lee: “(…) siendo aproximadamente las 8:10 horas de la mañana del día de hoy JUEVES VEINTISIETE DE NOVIEMBRE DEL PRESENTE AÑO DOS MIL CATORCE, me encontraba en labores de patrullaje, inteligente motorizado (…) específicamente por Playa los Uveros, sector dos, calle principal, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, Carúpano del Estado Sucre, (…) avistamos a dos ciudadanos (…) se encontraban en la parte alta del cerro, agachados pudiendo visualizar que estaban fumando, y por la posición se pudo presumir que estaban consumiendo sustancias ilícitas, (…) ambos ciudadanos al observar la presencia nuestra mostraron una actitud no acorde a lo normal, nerviosa y se introducen en veloz carrera en el interior de un inmueble de dos plantas, (…) procedimos a darle la voz de alto, haciendo estos ciudadanos caso omiso, viéndonos en la imperiosa necesidad durante la persecución de introducirnos a dicho inmueble valiéndonos de la flagrancia, con el objetivo de aprehender a dichos ciudadanos. Una vez neutralizados en el interior del inmueble (…) a efectuarle una revisión corporal pudiendo (…) el OFICIAL (IAPES) JESÚS LÓPEZ, le pudo incautar a (...) OMISSIS, en el bolsillo del pantalón corto que tenia puesto UN ENVOLTORIO DE TAMAÑO REGULAR, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR VERDE Y NEGRO, EL CUAL CONTENÍA EN SU INTERIOR RESIDUOS VEGETALES DE COLOR VERDE OSCURO, CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE EL CUAL PRESUMIMOS SEA DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUANA, (…) En ese instante solicitando la colaboración a una ciudadana que habita cerca del lugar donde se efectuó el procedimiento que nos sirviera de testigo, ya que era la única persona que para ese momento se encontraba en el frente de su casa visualizando todo lo acontecido y la identificamos como DAYANA CAROLINA RAMÍREZ JARDINES,(…)” (Fin de la cita, destacado de quien decide)
Persigue el acta in comento, revelar la investigación policial relacionada con la presunta perpetración de hechos delictivos, la identificación de su autor, las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron a su desarrollo, las evidencias físicas incautadas, para que sean utilizadas por el Fiscal del Ministerio Público en los fundamentos de su Acusación, de considerar que existen elementos suficientes y necesarios para ello.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha veintisiete de noviembre del dos mil catorce (27-11-2014), rendida por la Ciudadana DAYANA CAROLINA RAMIREZ JARDINES, quien funge como testigo instrumental en el procedimiento, documento que reza: “(…) como a las 08:10 de la mañana, del día hoy 27/11/2014, estaba en mi casa cuando veo una comisión de la policía que llegó a una casa de dos plantas de color mostaza con blanco, que esta cerca de mi casa, donde se encontraban dos muchachos (…) donde los funcionarios me llamaron y me pidieron el favor de que le sirviera de testigo ya que habían encontrado a los dos muchachos consumiendo droga y le encontraron cuatro envoltorios grandes de presunta droga, luego trajeron a los chamos a la policía y a mi para que rindiera mi declaración (…)”
La entrevista mencionada ut supra, dentro del ámbito de la investigación de hechos punibles, constituye una técnica investigativa consistente en una serie de preguntas efectuadas a toda persona que pudiere tener conocimiento previo o pueda brindar antecedentes acerca de hechos que se investigan, fundamentalmente con el objeto de obtener información que conduzca al esclarecimiento de los delitos perpetrados, reunir evidencia y poder llegar identificar al responsable o los responsables.
ACTA ASEGURAMIENTO, de fecha veintisiete de noviembre del dos mil catorce (27-11-2014), suscrita por el Oficial Jefe (IAPES), donde se deja constancia de las características de la sustancia incautada la cual arrojo un Peso Bruto de SETENTA Y DOS (72 GRAMOS) de la presunta droga denominada MARIHUANA.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha veintisiete de noviembre del dos mil catorce (27-11-2014), suscrita por funcionarios pertenecientes al (IAPES); donde refieren como evidencias colectadas en el procedimiento policial las siguientes, cito:”(…) CUATRO (04) ENVOLTORIOS GRANDES ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO COLOR VERDE CON NEGRO, CONTENTIVOS TODOS EN SU INTERIOR DE RESIDUOS VEGETALES QUE POR SUS CARACTERISTICAS SE PRESUME SEA DE LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA (…)” (Fin de la cita)
La actuación que precede tiene como función principal coadyuvar en la regulación de los procedimientos generales y específicos de la cadena de custodia de las evidencias físicas y digitales, a los fines que se demuestre la integridad de éstas desde la etapa de investigación hasta la culminación del proceso, siendo su objetivo fundamental evitar la modificación, alteración, contaminación o desaparición de las evidencias y elementos probatorios, desde el momento en que fueron colectados en el sitio del suceso, siguiendo con su paso por las distintas dependencias criminalísticas y/o forenses, hasta la culminación definitiva del proceso.
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha veintisiete de noviembre del dos mil catorce (27-11-2014), suscrita por miembros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Carúpano; en cuya actuación se lee: “(…) y el adolescente OMISSIS (…) quienes fueron retenidos mediante actas suscritas por funcionarios de ese Cuerpo Policial (…) le incautaron adherido a su cuerpo (…) UN ENVLTORIO DE TAMAÑO REGULAR ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR VERDE Y NEGRO, CONTENTIVO DE RESIDUOS VEGETALES COLOR VERDE, (….) (02) DOS ENVOLTORIOS DE TAMAÑO REGULÑAR ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE Y NEGRO, CONTENTIVOS DE RESIDUOS VEGETALES COLOR VERDE, la cual luego de hacerle la experticia de pesaje correspondiente arrojo como resultado un peso de 72 gramos (…)” (Culmina la cita)
ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1646, de fecha veintisiete de noviembre del dos mil catorce (27-11-2014), suscrita por miembros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Carúpano; donde quedó constancia del sitio del suceso: “(…) SECTOR LOS UVEROS DOS, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, CARÚPANO, ESTADO SUCRE, (…) sitio de suceso cerrado correspondiente al interior de una vivienda a inspeccionar cuya residencia se encuentra orientada en sentido Norte (…)” (Culmina la cita)
ACTA DE RECONOCIMIENTO Nº 0441, de fecha veintisiete de noviembre del dos mil catorce (27-11-2014), suscrita por miembros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Carúpano; en cuya actuación se lee: “(…) RECONOCIMIENTO LEGAL (…) me fueron suministrados (…) Un (01) dispositivo tecnológico de Telefonía inalámbrica, tipo móvil denominado comúnmente TELÉFONO CELULAR, marca ORINOQUIA, color NEGRO, (…) Un (01) dispositivo tecnológico de Telefonía inalámbrica, tipo móvil denominado comúnmente TELÉFONO CELULAR, marca BLU, color NEGRO, (…)” (Culmina la cita)
Respecto al delito relacionado con la presunta conducta de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 389, de fecha 29/07/2008, en Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, señaló lo siguiente:“(…) Para la Sala la Distribución y el Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se refieren a conductas particularizadas y autónomas de imposible sinonimia conforme a las definiciones legales expuestas en el artículo 2 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que requieren tanto para la imputación fiscal como para el ejercicio de la defensa de argumentos específicos conforme a los conceptos legales antes referidos.” Sobre este mismo aspecto, el Máximo Tribunal de la República, en Sentencia N.70, de fecha 07/03/2007, en Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares indicó: “(…) Al respecto, cabe hacer mención al contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual tipifica una serie de acciones que constituyen conductas ilícitas con relación a la tenencia o posesión de estas sustancias (…). Así, encontramos que el Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas supone la posesión, así no exista la transmisión o comercio de la misma y, necesariamente, la cantidad encontrada debe exceder de lo dispuesto en el referido artículo 31 de la Ley Especial, (…) al mismo tiempo que debe sobrepasar de forma considerable las necesidades propias del consumo o adicción, por lo que esta posesión o tenencia tiene como finalidad promover o facilitar el consumo ilícito para terceros…” (Fin de las citas)
En doctrina, Maldonado V. Pedro Osman (2009), expresa que dentro del supuesto de tráfico quedan incluidas varias conductas, afirmando en consecuencia que el núcleo rector tiene una tipificación plurima, precisando lo siguiente:
“…traficar es negociar, comerciar, hacer transacciones…transportar, que es llevar o movilizar de un lugar a otro, el término distribuir es hacer llegar la droga, sustancias o semillas a distintas partes o determinadas personas; ocultar es guardar, esconder, lo que se mantiene en secreto; almacenar es poder mantener una cantidad de la droga para supuestos fines de distribución; elaborar como término mas preciso es transformar en laboratorios de cualquier tipo las sustancias botánicas o químicas para obtener un producto acabado o bien obtener un producto necesario o básico para la elaboración…” (Cursivas del Tribunal). (Obra: Drogas. Delitos Posesión y Consumo. Autor: Pedro Osmán Maldonado Vivas. Librería J. Rincón G. C. A. Quinta edición. Barquisimeto, Estado Lara. Venezuela. 2009).
Este Tribunal Primero de Control, aprecia que existen fundados elementos que lo conducen a presumir al adolescente, identificado ut retro, incurso en la perpetración de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; estimando que se reúnen en el presente caso los requisitos exigidos en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para su detención, por evidenciar de las actas procesales que no existe otra forma posible de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar; además de lo expresado con anterioridad, el Estado le imputa el hecho punible tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual se encuentra descrito en el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por lo que de comprobarse la responsabilidad penal del imputado, ello acarrearía una sanción privativa de libertad.
Es criterio de quien decide, a los fines de decretar la medida cautelar restrictiva de libertad contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el Parágrafo Segundo, Literal “A” del artículo 628 ejusdem; que el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, merece sanción privativa de libertad, dada la gravedad social que el mismo comporta.
Estima este Juzgado que los hechos relatados se compadecen con las calificaciones jurídica manifestadas por el Ministerio Público y hacen presumir la autoría o participación del imputado en la comisión de tales hechos punibles, siendo que los elementos exteriores y circundantes permiten prima facie, estimar que en efecto la presunta sustancia narcótica se hallaba oculta en un (01) bolsillo del pantalón corto que llevaba puesto el adolescente imputado de autos.
En relación a los fundados elementos de convicción que hacen pensar que el adolescente presuntamente sea el autor o participe de los hechos punibles calificados ut retro, se cuentan todos los elementos de convicción suficientemente relacionados supra y que deben darse aquí por reproducidos. Por lo que respecta al peligro de fuga, por la sanción que comporta el delito tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas que se le imputa al adolescente, vale decir, la Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, la cual pudiera ser impuesta al imputado, de conformidad con el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esto de comprobarse su autoría, así mismo tomándose en cuenta la magnitud del daño causado, así como la entidad del delito de Ocultamiento de Estupefacientes, aunado a que se estima que existe peligro de fuga del adolescente de marras, aunándose que se corre el riesgo de que se obstaculice la investigación, precisamente como consecuencia del tipo penal de mayor entidad.

V
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

Siendo calificados los hechos anteriormente narrados como flagrantes, es menester señalar, que no todos los casos pueden continuarse por la vía del procedimiento abreviado, pues es cierto que algunas veces puede contarse con un cúmulo apreciable de evidencias que suprimen la fase preparatoria o investigativa e intermedia del proceso por cuanto los elementos para el juzgamiento son suficientes, no se descartan, sin embargo, casos en los que aún cuando la constatación del delito haya sido en flagrancia, por las características del hecho se hace necesario continuar con las investigaciones y recabar elementos de convicción suficientes a fin de verificar circunstancias fuera del hecho flagrante que coadyuven a la finalidad última del proceso expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, respectivamente; y siendo que el Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, aún en los casos de flagrancia, por considerar que requiere de diligencias que practicar, apreciada la necesidad de investigación de los hechos, en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera indiscutible la verdad y que permitan arribar al acto conclusivo que tenga lugar, se acuerda continuar la investigación por las pautas del procedimiento ordinario.

VI
DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Durante la audiencia de presentación de detenido, la Representación Fiscal, solicitó a este Juzgado se impusiera al adolescente de autos, su DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, argumentando para ello que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tratarse uno (1) de los delitos imputados de extrema gravedad. Al respecto, el artículo 559 de la Ley Especial, reza: “Artículo 559. Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar. Identificado el adolescente, el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.”
Por su parte el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial. (…)Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente: a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores (…).” (Fin de la cita, destacado de quien decide)
Continuando, además de las normas citadas este Tribunal considera que conviene recordar que la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, es la máxima norma en la pirámide Jurídico Legal venezolano, por lo tanto, al referirse a cualquier tipo de fundamento legal es necesario acudir a dicho texto Constitucional, y para tal efecto, se puede observar en su artículo 44 lo siguiente: “Artículo 44.- La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fanganti. En este caso, (…)” Del precepto transcrito, se concluye que la libertad personal únicamente se puede restringir mediante orden de aprehensión decretada por la autoridad judicial que priva de la libertad al sujeto por un tiempo determinado. La flagrancia es la única excepción al principio consistente en que toda orden de detención debe emanar de un mandato judicial, porque atendiendo a lo establecido por la Constitución, la privación de la libertad sólo es permisible que la decrete la autoridad judicial, quien deberá fundarla en los requisitos señalados por la ley. El legislador venezolano al referirse a las medidas de coerción personal expresa que “la privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso”. Sobre este aspecto, el Código Orgánico Procesal Penal, señala igualmente, que, aún siendo procedente una medida de coerción personal, ella misma tiene limitaciones, y en consecuencia, no se puede aplicar una medida de esta naturaleza cuando la misma resulte desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable en caso de comprobarse la culpabilidad del investigado.
En conclusión existen elementos de convicción cursantes en el expediente para estimar que el adolescente identificado ut retro, presuntamente haya participado en la comisión de los delitos calificados por la vindicta pública; elementos citados por este Juzgado en el Capítulo III, del presente fallo.
Así entonces, luego de oídas las partes en la audiencia respectiva y de revisadas las actas que construyen la presente causa penal, quien decide arriba a la conclusión que se presume razonablemente que el adolescente de autos, pueda evadir el proceso; y por ende, no asistir a la correspondiente audiencia preliminar, en virtud de las siguientes circunstancias:
ARRAIGO EN EL PAIS: En el presente caso no se han presentado documentos legalmente expedidos por autoridades venezolanas que acrediten la permanencia en el país del adolescente imputado; por el contrario sólo se cuenta con su declaración a interrogatorio de su Defensa que su residencia está ubicada en Sector Las Viviendas de Macarapana, Sector San Andrés, cerca de la Escuela, casa sin número, a 6 casas, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. (Fin de la cita).
Tampoco existen en las actuaciones, ni fue consignada por la Defensa constancia que permita inferir que el adolescente se encuentre estudiando o desempeñando alguna actividad laboral que permita suponer su arraigo en el país. Lo anterior aunado a que existe la presunción que por las características del ilícito penado, vale decir; CUATRO (04) ENVOLTORIOS GRANDES ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO COLOR VERDE CON NEGRO, CONTENTIVOS TODOS EN SU INTERIOR DE RESIDUOS VEGETALES QUE POR SUS CARACTERISTICAS SE PRESUME SEA DE LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA; siendo analizados en conjunto las actuaciones que acompañó el Ministerio Público, así como la entrevista a la Ciudadana DAYANA CAROLINA RAMIREZ JARDINES, testigo presencial del procedimiento policial y el resto de las actuaciones policiales, constituyendo éstas, motivo para presumir el peligro de fuga.
2) LA SANCIÓN A IMPONER: Por uno de los hechos punibles investigados, a saber: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTRÓPICAS, de comprobarse su participación y responsabilidad penal, la sanción a imponer resultaría la más grave que establece el Legislador para los delitos cometidos por adolescentes; como lo es la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que en el presente caso dada la edad del imputado; a tenor de lo preceptuado en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de las circunstancias anteriormente expresadas por este juzgador en el Capítulo IV de esta decisión, podría llegar a ser de CINCO (05) AÑOS. Recordemos que trata el presente caso, además, de la investigación del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, siendo de extrema importancia destacar que el mencionado tipo penal, por el grado de lesividad al bien jurídico tutelado, llega directamente no solo al consumidor sino a todo su entorno familiar y social, causando lógicamente una conmoción social, afectando el interés público en general y es casi insuperable el daño emocional, psíquico, mental y físico de las victimas, por cuanto esta referido al daño a la integridad física. Esta circunstancia por si sola no resulta suficiente para presumir el peligro de fuga, pero aunada a las otras expresadas en este Capítulo, permiten concluir que existe riesgo que el adolescente evada el proceso.
3) LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO: En el presente caso en relación con el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, se aprecia el grave peligro que por sus consecuencias siendo el tipo penal en estudio, por las consideraciones mencionadas en el Capítulo IV del presente dictamen, merecedor de sanción privativa de libertad para el adolescente declarado responsable penalmente, a tenor de lo contemplado en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” Ibídem. Por tanto, concluye en consecuencia este operador de justicia, que existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y ello se deduce de la sanción que podría llegar a imponerse, la cual podría ser de CINCO (05) AÑOS, la magnitud del daño causado; igualmente de acuerdo a las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos, se presume que el adolescente imputado, podría destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción o influirán para que testigos, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia que es el fin primordial del proceso. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en las normas precitadas este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA contra el adolescente OMISSIS; en investigación relacionada con la comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y la continuación del procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 Ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen diligencias que practicar, a tenor del último aparte del artículo 373 ejusdem, aplicados de manera supletoria conforme al artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: DECRETA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, contra el adolescente OMISSIS; por estimarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; debiendo permanecer dicho imputado recluido en Instituto Autónomo de Policía, con sede en Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por ser el sitio más cercano a su grupo familiar en resguardo del Interés Superior del Adolescente, consagrado en el artículo 8 Ibídem.
TERCERO: NIEGA LA MADIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del adolescente OMISSIS identificado ut retro; la cual fue solicitada por la Defensa Pública, por cuanto existe riesgo de fuga, por tratarse de uno de los delitos que por su naturaleza y gravedad pudiere generar sanción de Privativa de Libertad, específicamente donde aparece como víctima LA COLECTIVIDAD, para el caso de comprobarse su responsabilidad penal imputado, tal como dispone el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “A” ejusdem.
CUARTO: ACUERDA DE OFICIO la práctica de Evaluación Psicológica y Social al adolescente de autos, ello en resguardo del Interés Superior del Adolescente establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a través del Equipo Multidisciplinario que labora en esta Sección Penal de Adolescentes, acto fijado para el día Viernes 28-11-2014 a las 8:45 a.m., en esta Sede Judicial, a los fines de su traslado con las medidas de seguridad que el caso amerita.
QUINTO: ORDENA al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente de autos, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese Oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez anexando Oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, Estado Sucre, remitiendo BOLETA DE DETENCIÓN correspondiente. Líbrese Oficio a la Licenciada HAYDEE CAROLINA HERNÁNDEZ, Psicóloga adscrita a esta Sección de Adolescentes a objeto de practicar Evaluación correspondiente al adolescente investigado. Líbrese Oficio la Licenciada GRISELDA LUNAR, Trabajadora Social a los fines de elaborar el Informe Social del adolescente y su grupo familiar. Con lugar la solicitud de copias simples solicitadas por las partes, por lo que se les insta a proveer sobre su reproducción. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.

LA SECRETARIA


MARIA JOSÉ MARTÍNEZ.
En fecha veintisiete de noviembre del dos mil catorce (27-11-2.014), siendo las 07:30 horas de la noche, se cumplió lo ordenado.
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LA SECRETARIA


MARIA JOSÉ MARTÍNEZ.