Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 15 de Diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2014-000162
ASUNTO: RP11-D-2014-000162
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
SANCIONADO: Adolescente OMISSIS.
DELITOS: POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: MORAIMA GOYO.
DEFENSORA PÚBLICO PENAL: CLAUDIA GONZÁLEZ.
SECRETARIA: MARIA JOSÉ MARTÍNEZ.
Celebrado en fecha dos de diciembre del dos mil catorce (02-12-2014), la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido al Adolescente OMISSIS; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, ambos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; quien resultara sancionado con Medidas de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de manera simultánea por el lapso de DOS (02) AÑOS, contempladas en los artículos 620, Literales “D” y “B”, 626 y 624 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y con fundamento en los artículos 583, y 539 ejusdem; en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Especial; estando dentro del lapso establecido en el artículo 605 ejusdem, este Juzgador procede a redactar el texto íntegro de la decisión, para lo cual procede en los siguientes términos:
Este Tribunal procedió conforme a lo contemplado en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es decir, la representación fiscal de viva voz formuló la acusación contra el adolescente OMISSIS identificado ut supra, a quien responsabilizó de la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, contemplado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; manifestando en su intervención una breve narración de los hechos referidos en ACTA POLICIAL, inserta al folio tres (03), suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Tercera Compañía, con sede en Güiria, en la cual se dejó constancia, que en fecha 15-05-2014, en funciones de patrullaje, avistaron a un ciudadano que estaba caminando por el medio de la carretera y al percatarse de la comisión de la Guardia Nacional, asumió una actitud nerviosa, razón por la cual se detuvo y al realizarse la revisión corporal se le encontró adherida a su cuerpo, entre la pretina del pantalón y el ombligo, un arma de fuego, marca Glock, tipo pistola, calibre 9mm, color negra, con un cargador con capacidad de 32 cartuchos con cinco (05) cartuchos calibre 9mm, sin percutir, modelo 9x19, made in Austria, con los seriales limados.
A los fines del juicio Oral y Privado ofreció todos los medios de pruebas señalados en escrito Acusatorio, por lo que solicito su enjuiciamiento y la imposición de la correspondiente sanción de dos (02) años de Imposición de reglas de conducta y Libertad asistida, todo de conformidad con de conformidad con el artículo 620 literal B y D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ratificando a los efectos del Juicio Oral los elementos probatorios aportados en el escrito de acusación, por ser útiles, necesarios y pertinentes, Solicitando la imposición de la medida cautelar de presentación periódica prevista en el Artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia al juicio oral.
El adolescente OMISSIS, identificado en actas, fue informado por parte del Tribunal, en un lenguaje claro, y educativo, de fácil comprensión, el hecho que le imputó el Ministerio Público, posteriormente al ser interrogado acerca de si deseaba declarar manifestó su voluntad de hacerlo, previa imposición del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º, así como también fue informado acerca de las fórmulas de Solución Anticipada contenidas en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes referentes a la Conciliación y la Remisión respectivamente, de igual manera fue impuesto sobre la Institución de Admisión de los Hechos establecida en el artículo 583, ejusdem; quien de manera voluntaria, libre de apremio expuso: “Admito los hechos y solicito se me imponga la sanción, es todo”. (Fin de la cita)
La anterior declaración constituyó una aceptación de los hechos por el cual resultó sancionado el adolescente mencionado, en las mismas condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público, por lo que fue previamente advertido que de admitir los hechos, lo estaría haciendo por los hechos planteados. Aceptación que valió como fundamento a este Juzgado para emitir un fallo sancionatorio conforme al Procedimiento de Admisión de Hechos, consagrado en el artículo 583 que rige la Materia Penal Especial de Adolescentes, no sin antes acotar lo siguiente: La declaración del acusado, siempre será regulado como un derecho que le asiste, como un medio de Defensa y no como una obligación, al estar eximido del deber de declarar contra sí mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta Magna.
Precisamente la norma ut supra, establece, "La confesión será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza"; lo cual nos indica que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien reconoce valor legal a la Confesión, mas aún reconoce la declaración del acusado cuando versa sobre la aceptación de los hechos por los cuales les acusó el Ministerio Público, es decir, en las condiciones como fue planteada dicha acusación.
HECHOS QUE CONSIDERA COMPROBADOS ESTE TRIBUNAL
Tal como lo contempla el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, considera comprobados las siguientes pautas a tenor de los diferentes literales de la citada norma:
LITERAL “A”: Con la aceptación que el adolescente hiciere de los hechos tal y como fueron establecidos por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, permite a quien decide considerar que se perpetró la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, ambos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
LITERAL “B”: Con la Admisión de Hechos formulada por el adolescente quedó demostrada la aceptación de los mismos, conforme a los supuestos de hecho y de derecho narrados por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, contenidos en su escrito de Acusación, es decir; el reconocimiento de la participación que tuvo en la comisión de hechos punibles cuyas calificaciones jurídicas citó el Tribunal en el Literal que antecede. Que tal admisión de los hechos, efectuada por el adolescente, por hallarse incurso en la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, ambos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, fue realizada de manera voluntaria, lo cual supone una renuncia a sus derechos y garantías judiciales y de lo cual estaba en conocimiento en cuanto a sus consecuencias, es decir, la imposición inmediata de una sanción penal sin necesidad del contradictorio y por ello asumió su responsabilidad conforme a la Ley.
LITERAL “C”: Los delitos objetos del presente proceso son considerados por nuestra legislación como POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal.
LITERAL “D”: El acusado de autos, era adolescente para el momento de cometer el hecho punible investigado, siendo por tanto procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LITERAL “E”: Al momento de aplicar las Medidas de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, previstas en el articulo 620 Literales “D” y “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes fue aplicado el Principio de Proporcionalidad, contemplado en el artículo 539 Ibídem. Además, se atendió al momento de fijar la sanción a la destacada aplicación del Principio Educativo, cuyo carácter es dominante en su fijación, tal como lo dispone el artículo 621 de la Ley Venezolana, cuando señala: "...tiene una finalidad primordialmente educativa...", tratando de compensar las deficiencias educativas y psicológicas del sancionado y los efectos criminógenos de dicha sanción. Ello es reconocido en la norma en comento, cuando más adelante reza: "... la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social", lo cual lógicamente permite afirmar que no sólo se persigue la reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la Ley Penal, sino además dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y por último la contención del fenómeno criminal, a través de seguimientos psicológicos.
LITERAL “F”: El sancionado cuenta con dieciséis (16) años de edad, por ello es preponderante sostener que lo importante no es sólo como cumplir con la sanción impuesta, sino como cumplir el fin último que persigue la medida, la cual en sí, constituye el medio para el cumplimiento de fines pedagógicos y de reinserción a la sociedad; se observa que en el caso in comento el sancionado asumió su responsabilidad penal y comprende el daño que con su conducta ocasionó a la víctima; que con su proceder transgredió derechos de la víctima, mereciendo Medidas Socio Educativas que le permitan como consecuencia recibir una atención integral e individualizada a fin de reinsertarlo en la Familia, la Escuela y la Sociedad; en definitiva el hoy sancionado a su edad, está en capacidad de comprender que ante todo es una persona con derechos y deberes, siendo cronológicamente capaz de entender su conducta ilícita, que la misma es reprochable por la sociedad y que su deber es corregirla.
LITERAL “G”: Con la Admisión de Hechos el referido adolescente, asumió su responsabilidad en la comisión de los hechos punibles planteados y aceptó en consecuencia las sanciones impuestas y el contenido eminentemente educativo, más no represivo de las mismas.
LITERAL “H”: Las medidas dictadas por este Tribunal tienden a facilitar la toma de conciencia de los sancionados, así como la participación de sus familiares en el proceso constante de orientación. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN y las pruebas aportadas por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículo 578 literales “A”, y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 679 literales “A” “B” “E” “F” “H” e “I” ejusdem, contra el Adolescente OMISSIS, en la presente causa relacionada con la investigación de la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, ambos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: SANCIONA al adolescente OMISSIS; a cumplir con Medidas Socio Educativas de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de manera simultánea por el lapso de DOS (02) AÑOS, previstas en los artículos 620, Literales “D” y “B”, 626 y 624 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, ambos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por aplicación del Principio de Admisión de Hechos y con fundamento en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: ORDENA al funcionario encargado para incluir la decisión dictada por este Juzgado en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del sancionado, mediante la publicación de su identidad; de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente, una vez que quede firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Certifíquese las Copias de la presente acta y expídase al adolescente de autos. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA
MARIA JOSÉ MARTÍNEZ.
En esta fecha, dos (02) de diciembre del dos mil catorce (02-12-2014), se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA
MARIA JOSÉ MARTÍNEZ.
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