REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION

Carúpano, 3 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-005311
ASUNTO: RP11-P-2014-005311


Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 13 de Noviembre de 2014, por el Tribunal Tercero de Control, mediante la cual se condenó a EUDOMAR ENRIQUE RIVERA BRITO, venezolano, mayor de edad, Natural de Carúpano, nacido en fecha 10/10/1983, de 30 años de edad, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-18.413.584, de profesión u oficio mecánico, hijo de Climar Rivera y María Brito y residenciado en los cocos, sector los pajaritos, calle Figuera, casa sin número, frente al taller Onofre, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, cerca de la cancha, teléfono 0412-0887691, a cumplir la Pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 474, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la sentencia respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:
El penado EUDOMAR ENRIQUE RIVERA BRITO, anteriormente identificado, fue condenado a cumplir la Pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue aprehendido en relación con el delito por el cual se apertura la presente causa, en fecha 29 de Agosto del 2014, situación procesal que se ha mantenido hasta la presente fecha (03/12/2014), por lo que tiene privado de libertad un total de Tres (03) meses y Cuatro (04) días, que deben estimarse de conformidad con lo previsto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, como pena efectivamente cumplida, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Siete (07) años, Ocho (08) meses y Veintiséis (26) días, que vencerán de manera definitiva el día 29 de Agosto del año 2022.
En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a EUDOMAR ENRIQUE RIVERA BRITO, anteriormente identificado, Inhabilitado Políticamente hasta el día 29 de Agosto del año 2022, fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegibles para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Ejecución de Primera Instancia, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 474, del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA la sentencia dictada en fecha 13 de Noviembre de 2014, por el Tribunal Tercero de Control, mediante la cual se condenó a EUDOMAR ENRIQUE RIVERA BRITO, venezolano, mayor de edad, Natural de Carúpano, nacido en fecha 10/10/1983, de 30 años de edad, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-18.413.584, de profesión u oficio mecánico, hijo de Climar Rivera y María Brito y residenciado en los cocos, sector los pajaritos, calle Figuera, casa sin número, frente al taller Onofre, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, cerca de la cancha, teléfono 0412-0887691, a cumplir la Pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución, de la sentencia ejecutada y boleta informativa para el penado a la Comandancia de Policía de Esta Ciudad; a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral a través de la Oficina de Registro Electoral a los fines de que se tome nota de la pena de Inhabilitación Política impuesta de manera accesoria al penado. Finalmente en atención a la pena impuesta y teniendo en cuenta que la Comandancia de Policía de esta ciudad no es centro de cumplimiento de pena, se acuerda el traslado del penado al Internado Judicial de esta Ciudad, sitio designado para continuar cumpliendo la pena impuesta. Líbrense las boletas de traslado e ingreso respectivas y remítanse mediante oficios a la comandancia de policía y la dirección del Internado Judicial de esta Ciudad, respectivamente, aclarando en el oficio dirigido a la dirección del Internado Judicial de esta Ciudad que si por alguna circunstancia no se puede realizar el cambio de sitio de reclusión debe tramitarse por ese despacho ante la dirección de prisiones del Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario el traslado hacia otro centro penitenciario de la zona. Notifíquese a la defensa y al fiscal primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CASTELIA NUÑEZ