REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 2 de Diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-004170
ASUNTO: RP11-P-2007-004170
Visto que cursan ante este Tribunal asuntos penales RP11-P-2007-004170 y RP11-P-2013-001862, seguidos en contra del penado Carlos Javier García Lugo, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.061.870, nacido en fecha 04-06-1982, natural de Río Caribe, Estado Sucre, de profesión u oficio pescador, hijo de Antonio García y Carmen Trinidad Lugo, residenciado en la Calle La Esperanza del sector olivito, casa s/n, cerca del Estadium, El Morro, Municipio Arismendi del Estado Sucre en tal sentido se procede a la acumulación de las causas y penas seguidas al referido penado, tomando como encabezamiento la causa signada con el Nº RP11-P-2007-004170, en virtud de ser la causa con el delito de mayor entidad, todo de conformidad con el artículo 471 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la acumulación respectiva de penas, en los términos siguientes:
De la revisión de las causas se evidencia, que en lo que respecta a la causa RP11-P-2007-004170, el penado Carlos Javier García Lugo, fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE LA SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Por su parte en lo que respecta a la causa RP11-P-2013-001862, se evidencia que el referido penado fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por el delito LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BASICO, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ENRIQUE SALAZAR SALAZAR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 09 de La Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO; De lo anteriormente expuesto, se observa que el penado de autos, fue condenado a cumplir dos penas, una de Cuatro (04) años de Prisión y otra de Un (01) año, Seis (06) meses y Quince (15) días de Prisión, lo que hace necesario verificar lo previsto en el código penal en lo relativo a la acumulación de penas en los casos de concurso real de delitos. A tal efecto establece el artículo 88, lo siguiente: “Al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree la pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. Por su parte establece el artículo 97 del Código Penal, lo siguiente:” Las reglas contenidas en los anteriores artículos se aplicarán al caso, en que después de una sentencia condenatoria, haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de esta , pero mientras esté cumpliéndola…”.
De acuerdo a las normas anteriormente transcritas, en el presente caso al ser las penas impuestas las de prisión y al ser de distinta cuantía y por distintos delitos, procede tomar sólo la pena correspondiente al delito mas grave y sumarle la mitad de la correspondiente al delito menos grave; en consecuencia, al hacerse la acumulación de las dos penas, prevalece la de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE LA SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y por mandato del artículo 88, antes citado sumarle la mitad de la pena de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ENRIQUE SALAZAR SALAZAR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 09 de La Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, por lo que la pena a cumplir por el penado, queda en definitiva en CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE LA SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 09 de La Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la Colectividad, el ciudadano Miguel Enrique Salazar Salazar y el Estado Venezolano. Ahora bien de conformidad con los artículos 474 y 476 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a hacer el cómputo definitivo de pena en los siguientes términos:
De la revisión de la causa RP11-P-2013-001862, se evidencia que el penado Carlos Javier García Lugo, fue detenido preventivamente en fecha 23 de Mayo del 2013, situación procesal que se mantuvo hasta el día 30 de Julio del 2013, por lo que tuvo privado de libertad un total de Dos (02) meses y Siete (07) días. En lo atinente a la causa RP11-P-2007-004170, se evidencia que el Penado Carlos Javier García Lugo, fue detenido preventivamente en fecha 23 de Noviembre del 2007, situación procesal en la que se mantuvo hasta el día 08 de Agosto del 2008, fecha en la cual se sustituyo la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el penado y se impuso una medida cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estuvo detenido por un lapso de Ocho (08) meses y Quince (15) días, que sumados al lapso de de Dos (02) meses y Siete (07) días, que estuvo detenido por la causa RP11-P-2013-001862, hacen un total de Diez (10) meses y Veintidós (22) días, de pena efectivamente cumplida, que al descontarse, conforme a lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, de la pena resultante de la acumulación, vale decir, CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, nos arroja un total de pena por cumplir de Tres (03) años, Diez (10) meses, Quince (15) días y Doce (12) horas, cuya fecha de vencimiento resulta indeterminada por encontrarse el penado bajo medida cautelar sustitutiva de libertad.
Así mismo por cuanto se evidencia que la condena impuesta a Carlos Javier García Lugo, fue inferior a Cinco (05) años, se estima que el mismo podrá optar, conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la pena, siempre y cuando llenen el resto de requisitos exigidos por la referida norma, razón por la cual, este tribunal, acuerda oficiar al Equipo Multidisciplinario Adscrito al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios constituido en el Internado Judicial de esta Ciudad, a los fines de que se practique evaluación psico-social al penado de autos, por ser el organismo encargado para tal fin, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 ordinal 2°, 482 y 484, del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 88 y 97 ambos del Código Penal, Acumula las Penas Impuestas al ciudadano Carlos Javier García Lugo, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.061.870, nacido en fecha 04-06-1982, natural de Río Caribe, Estado Sucre, de profesión u oficio pescador, hijo de Antonio García y Carmen Trinidad Lugo, residenciado en la Calle La Esperanza del sector olivito, casa s/n, cerca del Estadium, El Morro, Municipio Arismendi del Estado Sucre, en las causas RP11-P-2007-004170 y RP11-P-2013-001862, quedando a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE LA SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 09 de La Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la Colectividad, el ciudadano Miguel Enrique Salazar Salazar y el Estado Venezolano. Se acuerda fijar audiencia de imposición para el día 17 de Diciembre del año 2014, a las 02:10 PM.
Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de junto a las sentencias ejecutadas a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia y al Equipo Multidisciplinario Adscrito al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios constituido en el Internado Judicial de esta Ciudad, a los fines de que se practique evaluación psico-social. Notifíquese al penado, a la defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CASTELIA NUÑEZ
|