REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 19 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-003128
ASUNTO: RP11-P-2012-003128


Recibidos como ha sido los recaudos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal relativo a la Concesión de la Formula Alternativa de Cumpliendo Pena, consistente en Destacamento de Trabajo del Penado: JULIO FERNANDO BLANCO, Venezolano, natural de Parigual, Estado Anzoátegui, de 20 años de edad, nacido en fecha 26-10-1992, de profesión u oficio reservista, soltero, Titular de la Cédula de identidad Numero V- 25.828.012, hijo de Mercedes Blanco y padre desconocido, residenciado en Sector Vista Hermosa, casa S/N, cerca del mercal del sector, Pariaguan del Estado Anzoátegui; y revisadas cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal procede a dictar la correspondiente resolución bajo los siguientes términos:
De la revisión de la presente causa se observa, que el ciudadano JULIO FERNANDO BLANCO, se encuentra cumpliendo la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Así mismo se evidencia que conforme al auto de ultimo cómputo respectivo, de fecha 9 de Diciembre de 2013, dicho penado tenía una pena legalmente cumplida de Un (01) año, Ocho (08) meses y Once (11) días, mas el tiempo transcurrido desde entonces hasta la presente fecha, vale decir, Un (01) año y Diez (10) días, hace un total de pena legalmente cumplida de Dos (02) años, Ocho (08) meses y Veintiún (21) día, tiempo este que excedía de la cuarta parte de la pena impuesta, que en el presente caso sería Un (01) año y Cuatro (04) meses, que se encuentra vencido, por lo que en su debida oportunidad se ordenó la practica de la evaluación respectiva.
Así mismo a los folios del 210 al 212 de la única pieza de la presente causa, corre inserto resultado de evaluación técnica practicada a JULIO FERNANDO BLANCO, quien opta a la Fórmula Alternativa De Cumplimiento De Pena De Destacamento De Trabajo, el cual arroja como resultado un Pronóstico Favorable, a la concesión de la Fórmula Alternativa De Cumplimiento De Pena Consistente En Destacamento De Trabajo, además en el referido informe se señala que dicho penado, fue clasificado como de mínima seguridad, lo que llena los requisitos exigidos por los Numerales 2° y 3º del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente al folio 216 de la referida pieza corre inserta Oferta de Trabajo a favor de JULIO FERNANDO BLANCO, suscrita por el Ciudadano José Salazar, en su carácter de propietario de la empresa José Gregorio Salazar Marín, como obrero, cumpliendo un Horario de 07:00 AM a 05:00 PM, de Lunes a Viernes y devengando salario de Seis mil bolívares mensual.
Por todo lo antes expuesto, estima quien decide que JULIO FERNANDO BLANCO, reúne los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación ultractiva se hace, pese a la entrada en vigencia anticipada del artículo 488 del decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal conforme a la disposición final segunda de dicho decreto, en virtud de resultar mas favorable al reo conforme a lo preceptuado en la disposición final quinta del aludido decreto y en función a la disposición del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y visto, como se dijo antes que JULIO FERNANDO BLANCO, reúne todos los requisitos exigidos y establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser acreedor de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo, por lo que se estima procedente otorgarle dicha autorización para trabajar fuera del establecimiento penal; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, éste Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 64 literal b, 66 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, otorgar la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en DESTACAMENTO DE TRABAJO, a JULIO FERNANDO BLANCO, Venezolano, natural de Parigual, Estado Anzoátegui, de 20 años de edad, nacido en fecha 26-10-1992, de profesión u oficio reservista, soltero, Titular de la Cédula de identidad Numero V- 25.828.012, hijo de Mercedes Blanco y padre desconocido, residenciado en Sector Vista Hermosa, casa S/N, cerca del mercal del sector, Pariaguan del Estado Anzoátegui, quien se encuentra cumpliendo la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; Estableciéndose como lugar de Trabajo el que presenta el Ciudadano José Salazar, en su carácter de propietario de la empresa José Gregorio Salazar Marín, como obrero, cumpliendo un Horario de 07:00 AM a 05:00 PM, de Lunes a Viernes y devengando salario de Seis mil bolívares mensual.
Debiendo el penado cumplir además con las siguientes condiciones: 1°.- No incurrir en nuevos delitos; 2°.- Observar en todo momento Buena Conducta; 3°.- Abstenerse de Conducir Vehículos Automotor; 4°.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas; 5°.- Abstenerse de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; 6°.- No portar armas de fuego.-7º Cumplir con el Horario de Trabajo; 8°.- Pernoctar en el Internado Judicial de Carúpano desde las 6:00 de la tarde de lunes a sábado, asimismo debe pernoctar en el referido internado los días Domingos, Días Feriados No Laborables y Feriados Locales, salvo políticas o directrices distintas que al respecto dicten la Dirección de Prisiones y el Ministerio del poder popular para asuntos penitenciarios; 9°.- Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas por este Tribunal, y las indicaciones que ha de imponer el Delegado de Pruebas, pues el incumpliendo de alguna de ellas, será causal de la Revocatoria de la presente Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado de manera preferente respecto del artículo 488 del decreto con rango y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal de vigencia anticipada, en virtud de resultar mas favorable al reo conforme a lo preceptuado en la disposición final quinta del aludido decreto y en función a la disposición del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, éste Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a fin de imponer a JULIO FERNANDO BLANCO, de la presente decisión acuerda el traslado para el día de hoy 19/12/2014, a las 2:00 PM. Líbrese la correspondiente Boleta de Pre-Libertad junto con copia certificada de la presente decisión y remítase mediante oficio al Director del Internado Judicial de Carúpano, instándosele a velar sobre el deber que tienen los penados que gozan de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo, de pernoctar en esas instalaciones de lunes a viernes, asimismo debe pernoctar en el referido internado los días Sábados, Domingos, Días Feriados No Laborables y Feriados Locales, salvo políticas o directrices distintas que al respecto dicten la Dirección de Prisiones y el Ministerio del poder popular para asuntos penitenciarios. Ofíciese lo Conducente a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, Estado Sucre anexándoles copias certificadas de la presente fórmula alternativa de cumplimiento de pena, a los fines de la designación del Delegado de Prueba, quien se encargará de su supervisión; Notifíquese al Ofertante a los fines de participarle de la presente decisión. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Primero de Ejecución del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese notificaciones y oficios respectivos. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
ABG. CASTELIA NUÑEZ