REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 19 de Diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-002689
ASUNTO: RJ11-P-2014-000020
Recibidos como ha sido los recaudos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal relativo a la Concesión del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena del Penado: Ángel Luís González González, venezolano, natural de la Comunidad de Juan Sánchez, Río Casanay, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.996.417, nacido en fecha 06-10-1990, de 23 años de edad, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, hijo de José González e Iraida González, y residenciado en el Sector Pueblo Nuevo de Salobre, Calle Principal, Casa S/N, Parroquia Tavera Acosta, Río Casanay, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre; relacionados al otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; y revisadas cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal procede a dictar la correspondiente resolución bajo los siguientes términos:
De la revisión de la presente causa se observa, que el penado Ángel Luís González González; fue condenado a cumplir la pena de Tres (03) años y Ocho (08) meses de prisión, más las Penas Accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de: Trafico Ilícito de Materiales Estratégicos en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con el artículo 84 numeral 1° del Código Penal, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de El Estado Venezolano.
Ahora bien a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos de ley, es menester verificar el contenido del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, recientemente reformado, que establece lo siguiente:”Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el Numeral 3º del artículo 488;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años; 3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba;
4.- Que el penado o penada, presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad”.
Ahora bien de la revisión de la causa, a la luz de las normas anteriormente transcrita, éste Tribunal Observa: Que la pena impuesta no supera los Cinco (05) años. Así mismo, se evidencia que del folio 183 al 185 de la única pieza de la causa cursa informe emanado del Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario, en el cual se indica que el penado Ángel Luís González González, ha sido clasificado como de mínima seguridad, y se concluye que, de acuerdo a la Evaluación Psico-social realizada por el Equipo Técnico al penado Ángel Luís González González, arrojó un pronóstico Favorable para su reinserción social, y por lo tanto apto para el otorgamiento a su favor del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, solicitada. Igualmente cursa al folio 209 de la pieza en referencia, Oferta de trabajo donde consta que el ciudadano Yumer Tineo, titular de la Cédula de identidad Nº 5.882.808, en su carácter de gerente de la empresa Suministros y Transporte T.S C.A., ofrece trabajo al penado como obrero, para devengar sueldo mínimo mensual; por lo que estima quien decide que se cumple perfectamente con los requisitos exigidos en el mencionado artículo y por lo tanto resulta procedente acordar a favor de Ángel Luís González González, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de Dos (02) años, que vencerá de manera definitiva el día 19 de Diciembre del 2016; Debiendo el penado, durante dicho lapso cumplir de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal con las condiciones que a continuación se señalan:
1.- Mantener dirección exacta donde puede ser localizado para cualquier circunstancia.
2.-No consumir en exceso bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilegales.
3.-Mantenerse en un trabajo estable debiendo presentar constancia actualizada cada Seis (06) meses.
4.-No cometer nuevos delitos o faltas.
5.-Comparecer por ante la unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de ésta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre Estado, inmediatamente una vez obtenida su boleta de PRE-libertad y cada vez que su Delegado de Pruebas lo estime necesario hasta su cumplimiento de pena y cumplir con las indicaciones que éste le indique.
6.-Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas y las que le imponga el delegado de pruebas, so pena de revocatoria de la presente Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda a favor de Ángel Luís González González, venezolano, natural de la Comunidad de Juan Sánchez, Río Casanay, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.996.417, nacido en fecha 06-10-1990, de 23 años de edad, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, hijo de José González e Iraida González, y residenciado en el Sector Pueblo Nuevo de Salobre, Calle Principal, Casa S/N, Parroquia Tavera Acosta, Río Casanay, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, El Beneficio De Suspensión Condicional De La Ejecución De La Pena, que le fuere impuesta por la pena de Tres (03) años y Ocho (08) meses de prisión, más las Penas Accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de: Trafico Ilícito de Materiales Estratégicos en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con el artículo 84 numeral 1° del Código Penal, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de El Estado Venezolano, por el lapso de DOS (02) AÑOS, que vencerá de manera definitiva el día 19 de Diciembre del 2016. Se acuerda fijar audiencia de imposición para el día de hoy 19/12/2014, a las 2:15 PM. Líbrese boleta de traslado del penado a la dirección del Internado Judicial de Esta Ciudad. Remítase mediante oficio Copia Certificada de la presente decisión a la Unidad Técnica de esta ciudad, a los fines de la supervisión del régimen de prueba impuesto al penado. Notifíquese al Ofertante a los fines de participarle de la presente decisión. Notifíquese a la defensa y a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en materia de ejecución de sentencias. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
ABG. CASTELIA NUÑEZ
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