CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Carúpano, 4 de Diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-004995
ASUNTO: RP11-P-2014-004995
Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 30 de Octubre de 2014, por el Tribunal Cuarto de Control de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a ALEXANDER JOSÉ VIÑA GIL, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, de 32 años de edad, nacido en fecha: 16-09-1981, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.977.530, de oficio comerciante, hijo de Pedro Viña y Juana Gil de Viña, con domicilio en el el Sector El Muco, las casitas Manuel Salvador Salinas, calle 03, casa N° A-17, Carúpano, Estado Sucre, cerca de la cancha, teléfono 0412-0887691, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN,, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 1° y 8° del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (MISIÓN VIVIENDA). Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la pena respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:
El Penado ALEXANDER JOSÉ VIÑA GIL, fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 1° y 8° del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (MISIÓN VIVIENDA). Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue detenido en atención con los hechos objeto del proceso, en fecha 09 de Agosto del 2014, situación procesal que se mantuvo hasta el día 10 de Noviembre del referido año, fecha en la cual se le reviso la medida Privativa de Libertad e impuso una medida cautelar sustitutiva de Libertad, por lo que estuvo detenido por un lapso de DOS (02) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS, el cual debe descontarse de la pena impuesta, quedando a cumplir de la referida pena un lapso de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y NUEVE (09) DÍAS DE PRISION, cuya fecha de vencimiento resulta indeterminada por encontrarse el penado actualmente bajo medida cautelar sustitutiva de libertad. Así mismo por cuanto se evidencia que la condena impuesta a ALEXANDER JOSÉ VIÑA GIL, fue inferior a Cinco (05) años, se estima que el mismo podrá optar, conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la pena, siempre y cuando llenen el resto de requisitos exigidos por la referida norma, razón por la cual, este tribunal, acuerda oficiar al Equipo Multidisciplinario Adscrito al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios constituido en el Internado Judicial de esta Ciudad, a los fines de que se practique evaluación psico-social al penado de autos, por ser el organismo encargado para tal fin, y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, EJECUTA la sentencia dictada en dictada en fecha 30 de Octubre de 2014, por el Tribunal Cuarto de Control de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a ALEXANDER JOSÉ VIÑA GIL, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, de 32 años de edad, nacido en fecha: 16-09-1981, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.977.530, de oficio comerciante, hijo de Pedro Viña y Juana Gil de Viña, con domicilio en el el Sector El Muco, las casitas Manuel Salvador Salinas, calle 03, casa N° A-17, Carúpano, Estado Sucre, cerca de la cancha, teléfono 0412-0887691, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 1° y 8° del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (MISIÓN VIVIENDA); todo de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472, 474, 476 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la sentencia ejecutada a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia y al Equipo Multidisciplinario Adscrito al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios constituido en el Internado Judicial de esta Ciudad, a los fines de que se practique evaluación psico-social. Se fija audiencia de imposición de la presente decisión para el día 28 de Enero del 2015, a las 09:15 AM. Notifíquese al penado, a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre, tanto del hecho de la ejecución, como de haberse ordenado de oficio la evaluación de los penados. Cúmplase.
JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. OSNEYLIN CEDEÑO
ABG. LAIMALIA MOYA
|