CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Carúpano, 2 de diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-007409
ASUNTO: RP11-P-2012-007409
Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 22 de Noviembre de 2014, por el Tribunal Primero de Juicio, y confirmada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por decisión de fecha 01 de Octubre de 2014, mediante la cual se condenó a DARWIN JHOEMAR BETANCOURT, Venezolano, natural de caracas, de 35 años de edad, nacido en fecha: 19-10-1976, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº 14.157.005, hijo de: Omaira Betancourt y desconocido, residenciado en: Irapa, calle ayacucho, casa sin numero, cerca de al licorería San José del Estado Sucre, y RONALD ALEJANDRO RIVERA SALGADO: Venezolano, natural de Carúpano, de 18 años de edad, nacido en fecha: 25-01-1994, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº 21.287172, hijo de: Yureimi Gregaria Salgado y Gregorio Rivera, residenciado en: Irapa, calle jaguey uno, casa sin numero, cerca de la plaza bolívar, Municipio Mariño del Estado Sucre; y se les CONDENA a cumplir la pena principal de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, en el establecimiento carcelario que determine la autoridad competente, por considerarlos culpables en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de La Ley Orgánica de Droga y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y EXPLOSIVOS previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con los artículos 3, 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 474, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la sentencia respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:
A los penados DARWIN JHOEMAR BETANCOURT y RONALD ALEJANDRO RIVERA SALGADO, anteriormente identificados, fueron condenados a cumplir la Pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, en el establecimiento carcelario que determine la autoridad competente, por considerarlos culpables en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de La Ley Orgánica de Droga y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y EXPLOSIVOS previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con los artículos 3, 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dichos penados fueron aprehendidos en relación con los delitos por el cual se apertura la presente causa, en fecha 29 de Septiembre del 2012, situación procesal que se ha mantenido hasta la presente fecha (02/12/2014), por lo que tiene privado de libertad un total de Dos (02) años, Dos (02) meses y Tres (03) días, que deben estimarse de conformidad con lo previsto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, como pena efectivamente cumplida, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Cinco (05) años, Nueve (09) meses y Veintisiete (27) días, que vencerán de manera definitiva el día 29 de Septiembre del año 2020.
En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a DARWIN JHOEMAR BETANCOURT y RONALD ALEJANDRO RIVERA SALGADO, anteriormente identificados, Inhabilitados Políticamente, hasta el día 29 de Septiembre del año 2020, fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegibles para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero de Ejecución de Primera Instancia, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 474, del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA la sentencia dictada en fecha 22 de Noviembre de 2014, por el Tribunal Primero de Juicio, y confirmada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por decisión de fecha 01 de Octubre de 2014, mediante la cual se condenó a DARWIN JHOEMAR BETANCOURT, Venezolano, natural de caracas, de 35 años de edad, nacido en fecha: 19-10-1976, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº 14.157.005, hijo de: Omaira Betancourt y desconocido, residenciado en: Irapa, calle ayacucho, casa sin numero, cerca de al licorería San José del Estado Sucre, y RONALD ALEJANDRO RIVERA SALGADO: Venezolano, natural de Carúpano, de 18 años de edad, nacido en fecha: 25-01-1994, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº 21.287172, hijo de: Yureimi Gregaria Salgado y Gregorio Rivera, residenciado en: Irapa, calle jaguey uno, casa sin numero, cerca de la plaza bolívar, Municipio Mariño del Estado Sucre; y se les CONDENA a cumplir la pena principal de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, en el establecimiento carcelario que determine la autoridad competente, por considerarlos culpables en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de La Ley Orgánica de Droga y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y EXPLOSIVOS previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con los artículos 3, 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución, de la sentencia ejecutada y boleta informativa para los penados a la Dirección del Internado Judicial del esta Ciudad; a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral a través de la Oficina de Registro Electoral a los fines de que se tome nota de la pena de Inhabilitación Política impuesta de manera accesoria al penado. Notifíquese a la defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.
JUEZA PRIMERO DE EJECUCION
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. OSNEYLIN CEDEÑO
ABG. LAIMALIA MOYA
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