CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 18 de diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2004-004574
ASUNTO: RP11-S-2004-004574


DECISIÓN DE NEGATIVA DE RÉGIMEN ABIERTO

En virtud de haber sido designada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, para suplir la vacante temporal del Juez Abg. Luís Mariano Marsella, al frente del Tribunal Primero Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, es por lo que me abocó al conocimiento de la presente causa. Recibido como ha sido el resultado de Evaluación Técnica, perteneciente al penado Yoljuan José Laffont Salazar, el cual fuera ordenado por este Tribunal para determinar su aptitud y Proceder al otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, conforme a lo solicitado por su defensa, este tribunal a los fines de decidir, hace el siguiente análisis:
Establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “ El destino al Régimen Abierto, podrá ser acordado por el Tribunal de ejecución, cuando el penado o penado haya cumplido, por lo menos, las Un tercio de la pena impuesta…
Además para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometida a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario…
3. Prónostico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico …
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.”
Ahora bien, al analizar la presente causa en atención con la norma anteriormente transcrita, encontramos lo siguiente:
Primero: El Penado Yoljuan José Laffont Salazar, Venezolano, Mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 17.022.539 , nacido en fecha 06-06-80, de Profesión u oficio pescador, nacido en el Morro de Puerto Santo, Municipio Arismen del Estado Sucre, hijo Yolanda Laffont Salazar y Juan Laffont Salazar, y domiciliado en Calle Principal del Morro, Licorería La Formal, Municipio Arismendi Estado Sucre, se encuentra cumpliendo la pena de Seis (6) Años y Ocho (8) Meses De Prisión, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de Ocultamiento De Sustancias Estupefacientes Psicotropicas, previsto y sancionado en el articulo 34 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (Ley Vigente para la fecha de los hechos) en perjuicio de la Colectividad y Ocultamiento De Municiones, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 09 de la Ley Orgánica sobre armas y explosivos, en perjuicio de Estado Venezolano.
Segundo: Que de acuerdo al último cómputo de pena efectuado, en atención al tiempo de pena cumplida, el cual excedía de la cuarta parte de la pena impuesta, de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho penado podría optar por la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, Razón por la cual en su oportunidad se mandó a practicar la evaluación técnica Psico Social a que se refiere el numeral 3 del aludido artículo 500 y
Tercero: Cursa a los folios del 178 al 181, de la Tercera pieza de la causa, Informe practicado al referido penado, Suscrito por los integrantes del equipo multidisciplinario, quienes luego de hacer un análisis en base a la aplicación de de estudio Psicosocial. Emitió opinión DESFAVORABLE, en lo relativo a la aptitud para el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Redimen Abierto, no llenando el requisito exigido por el ordinal 3º del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, condición sine qua non para el otorgamiento de cualquiera de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena.
En consecuencia y visto que el penado Yoljuan José Laffont Salazar, no reúne los requisitos exigidos por la ley para hacerse acreedor de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional, ya que el mismo no reúne los requisitos necesarios para optar a dicha Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto; este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, fundamentándose en lo previsto en el artículo 471 numeral 1° en relación con los artículos 499 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, al Penado Yoljuan José Laffont Salazar, Venezolano, Mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 17.022.539 , nacido en fecha 06-06-80, de Profesión u oficio pescador, nacido en el Morro de Puerto Santo, Municipio Arismen del Estado Sucre, hijo Yolanda Laffont Salazar y Juan Laffont Salazar, y domiciliado en Calle Principal del Morro, Licorería La Formal, Municipio Arismendi Estado Sucre, ya que el mismo no reúne los requisitos necesarios para optar a dicha Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Ofíciese a la dirección del Internado Judicial de esta ciudad remitiendo boleta informativa para el penado y copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.-
JUEZA PRIMERA DE EJECUCION
ABG. OSNEYLIN CEDEÑO

SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ALISSON PERNIA