CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 18 de diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-003335
ASUNTO: RP11-P-2006-003335
DECISIÓN DE NEGATIVA DE LIBERTAD CONDICIONAL
En virtud de haber sido designada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, para suplir la vacante temporal del Juez Abg. Luís Mariano Marsella, al frente del Tribunal Primero Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, es por lo que me abocó al conocimiento de la presente causa. Recibido como ha sido el resultado de Evaluación Técnica, perteneciente al penado PEDRO RAMÓN HERNÁNDEZ RODRIGUEZ, el cual fuera ordenado por este Tribunal para determinar su aptitud y Proceder al otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional, conforme a lo solicitado por su defensa, este tribunal a los fines de decidir, hace el siguiente análisis:
Establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “ La Libertad Condicional podrá ser acordada por el Tribunal de ejecución, cuando el penado o penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras parte de la pena impuesta…
Además para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometida a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario…
3. Prónostico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico …
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.”
Ahora bien, al analizar la presente causa en atención con la norma anteriormente transcrita, encontramos lo siguiente:
Primero: El Penado PEDRO RAMÓN HERNÁNDEZ RODRIGUEZ, venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 15-11-1982, titular de la Cédula de Identidad N° 17.624.438, de oficio albañil, domiciliado en Calle el Tigre, cerro la Estación, Casa S/N, detrás de la escuela de Caracho, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, SIETE (07) MESES, TRES (03) DIAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISIÓN, más la accesoria de inhabilitación política por un tiempo igual al que dure la pena principal, por hallarlo culpable de la comisión de los delitos de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Luisa Merkys Millán Maurera, y Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Corina Zulmira Benere.
Segundo: Que de acuerdo al último cómputo de pena efectuado, en atención al tiempo de pena cumplida, el cual excedía de la cuarta parte de la pena impuesta, de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho penado podría optar por la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional, Razón por la cual en su oportunidad se mandó a practicar la evaluación técnica Psico Social a que se refiere el numeral 3 del aludido artículo 500 y
Tercero: Cursa a los folios del 136 al 139, de la Quinta pieza de la causa, Informe practicado al referido penado, Suscrito por los integrantes del equipo multidisciplinario, quienes luego de hacer un análisis en base a la aplicación de de estudio Psicosocial. Emitió opinión DESFAVORABLE, en lo relativo a la aptitud para el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional, sin embargo en el referido informe se clasifica al penado como de media seguridad, no llenando el requisito exigido por los ordinales 2º y 3º del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, condición sine qua non para el otorgamiento de cualquiera de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena.
En consecuencia y visto que el penado PEDRO RAMÓN HERNÁNDEZ RODRIGUEZ, no reúne los requisitos exigidos por la ley para hacerse acreedor de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional, ya que el mismo no reúne los requisitos necesarios para optar a dicha Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional; este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, fundamentándose en lo previsto en el artículo 471 numeral 1° en relación con los artículos 499 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional, al Penado PEDRO RAMÓN HERNÁNDEZ RODRIGUEZ, venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 15-11-1982, titular de la Cédula de Identidad N° 17.624.438, de oficio albañil, domiciliado en Calle el Tigre, cerro la Estación, Casa S/N, detrás de la escuela de Caracho, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, ya que el mismo no reúne los requisitos necesarios para optar a dicha Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Ofíciese a la dirección del Internado Judicial de esta ciudad remitiendo boleta informativa para el penado y copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.-
JUEZA PRIMERA DE EJECUCION
ABG. OSNEYLIN CEDEÑO
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ALISSON PERNIA
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