CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Carúpano, 16 de diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-005316
ASUNTO: RP11-P-2014-005316

Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 17 de Noviembre de 2014, por el Tribunal Primero de Control de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a DARWIN JOEL AGUILERA BUENAÑO, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha: 10/02/1993, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.286.645, moto taxista, hijo de José Aguilera y Sonia Buenaño, con domicilio barrio bicentenario, primer cruce, casa Nº 06, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION mas las penas accesorias de ley, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de NEIKA SHAREON ACHEE CALDEA. Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la pena respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:
El Penado DARWIN JOEL AGUILERA BUENAÑO, fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION mas las penas accesorias de ley, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de NEIKA SHAREON ACHEE CALDEA. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue detenido en atención con los hechos objeto del proceso, en fecha 29 de Agosto del 2014, situación procesal que se mantuvo hasta el día 12 de Noviembre del referido año, fecha en la cual se le reviso la medida Privativa de Libertad e impuso una medida cautelar sustitutiva de Libertad, por lo que estuvo detenido por un lapso de DOS (02) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, el cual debe descontarse de la pena impuesta, quedando a cumplir de la referida pena un lapso de TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DOCE (12) DÍAS DE PRISION, cuya fecha de vencimiento resulta indeterminada por encontrarse el penado actualmente bajo medida cautelar sustitutiva de libertad. Así mismo por cuanto se evidencia que la condena impuesta a DARWIN JOEL AGUILERA BUENAÑO, fue inferior a Cinco (05) años, se estima que el mismo podrá optar, conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la pena, siempre y cuando llenen el resto de requisitos exigidos por la referida norma, razón por la cual, este tribunal, acuerda oficiar al Equipo Multidisciplinario Adscrito al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios constituido en el Internado Judicial de esta Ciudad, a los fines de que se practique evaluación psico-social al penado de autos, por ser el organismo encargado para tal fin, y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, EJECUTA la sentencia dictada en dictada en fecha 17 de Noviembre de 2014, por el Tribunal Primero de Control de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a DARWIN JOEL AGUILERA BUENAÑO, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha: 10/02/1993, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.286.645, moto taxista, hijo de José Aguilera y Sonia Buenaño, con domicilio barrio bicentenario, primer cruce, casa Nº 06, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION mas las penas accesorias de ley, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de NEIKA SHAREON ACHEE CALDEA; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472, 474, 476 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la sentencia ejecutada a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia y al Equipo Multidisciplinario Adscrito al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios constituido en el Internado Judicial de esta Ciudad, a los fines de que se practique evaluación psico-social. Se fija audiencia de imposición de la presente decisión para el día 21 de Enero del 2015, a las 10:30 AM. Notifíquese al penado, a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre, tanto del hecho de la ejecución, como de haberse ordenado de oficio la evaluación de los penados. Cúmplase.
JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. OSNEYLIN CEDEÑO
ABG. LAIMALIA MOYA