REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
T.Penal de Juicio del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 5 de Diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-005208
ASUNTO: RP11-P-2014-005208
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El día 25 de noviembre de 2014, siendo las 09:30 de la mañana, se constituyó en la Sala de audiencia Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar, acompañada del Secretario Judicial en funciones de sala Abg. Luis Rafael Orsetti, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público en el presente asunto, seguido al imputado JHON ALBERTO LEON MALAVE, titular de la Cedula de identidad N° 25.216.365, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ARNIS TERESA CEDEÑO CEDEÑO. encontrándose presentes: El Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Enrique Paredes, el Defensor Público Penal Nº 05 Abg. Jesús MayS, el imputado Jhon Alberto León Malave, previo traslado de la comandancia de policía de esta ciudad y la victima Arnis Teresa Cedeño Cedeño.
DEL FISCAL
“Buenos días a todos los presentes en esta sala en mi carácter de Fiscal del Ministerio Publico y con las atribuciones que me confieren la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás leyes, solicitó en este acto el enjuiciamiento del acusado de autos, asimismo ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en contra del ciudadano JHON ALBERTO LEON MALAVE, titular de la Cedula de identidad N° V.- 25.216.365, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas ARNIS TERESA CEDEÑO CEDEÑO, por los hechos de fecha 21/08/2014, cuando los imputados de autos siendo las 7:45am en la verdea principal de Curacho cuando la victima estaba caminando por la acera y logra avistar al imputado de autos portando un rama de fuego quién le imponía que le entregara su teléfono celular, la víctima en emprende veloz huida y logra esconderse en el ateneo de Curacho y llamo a la Policía Municipal. Es por lo que solicito se dicte sentencia condenatoria al mismo, es todo.”
DE LA VICTIMA
La victima ciudadana ARNY TERESA CEDEÑO, expuso:
“El día que paso lo que paso, que no paso nada, yo me dirigía a mi trabajo en Curacho, en mi trabajo en el ateneo, nosotros tenemos un plan vacacional que se hace en el mes de agosto y ese día teníamos que estar muy temprano e iba con mi hija y ella avisto al muchacho con el arma, jamás en la vida había visto una cosa de esas y me asuste mucho porque sufro de los nervios, más no nos hizo nada, él simplemente siguió caminando, no se quizás llevaba la misma ruta y llegamos al ateneo y allí otros representantes y otros trabajadores que estaban yo grite que iba el muchacho con el arma y ellos también se asustaron, como la casa de la coordinadora del ateneo queda cerca nos fuimos todos para allá porque estábamos todos asustados, cuando el esposo de la señora y otro señor salieron a ver él ya no estaba por allí, después llego unas personas y dicen que al muchacho lo golpeo un jeep mas adelante y en el acta policial pusieron que yo había visto eso, cuando yo no vi nada de eso porque eso sucedió dos cuadras más arriba, es todo.” Seguidamente pregunta el fiscal del Ministerio Público de la siguiente manera: ¿A usted la han amenazado para decir lo que esta diciendo? R: No, es todo.
DE LA DEFENSA
La Defensa Pública Abg. Jesús Mayz, expuso:
“Esta defensa solicita al Tribunal adecuar la calificación jurídica del delito dada el Ministerio Público, visto y analizado la declaración ampliada por la presunta victima en este acto en el sentido de que no denuncia de una manera contundente al justiciable de marras en el cual nunca vio amenazada su vida de igual manera de la manifestación de la misma en el sentido que nunca fue atacada por armamento alguno y a pregunta del fiscal del Ministerio Público con relación que si en algún momento se ha sentido amenazada por decir lo que aquí fue recogido en acta es por lo que solicito a este honorable tribunal se sirva considerar como ya se ha mencionado la adecuación del delito imputado al justiciable a una situación que favorezca al mismo, de igual manera y una vez que el tribunal se haya pronunciado sobre la misma solicito una revisión de medida ya que considera esta defensa que han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y en relación a la pena que deberá de imponérsele, ello, con base a las previsiones establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solcito copia simple de la presente acta, es todo.”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Analizados los hechos objeto de la presente causa, en donde se observa que los mismos ocurrieron en fecha 21/08/2014, y oído lo expuesto en esta sala por la ciudadana victima quien señala que no fue objeto de amenaza alguna por parte del acusado aunado al hecho de que no se decomiso en el procedimiento armamento alguno y Y TOMANDO EN CUENTA QUE PARA QUE SETIPIFIQUE EL DELITO DE ROBO AGRAVADO ES NECESARIO QUE EL MISMO SE HAYA COMETIDO POR MEDIO DE AMENAZA A LA VIDA, A MANO ARMADA O POR VARIAS PERSONAS, UNA DE LAS CUALES HUBIERA ESTADO MANIFIESTAMENTE ARMADA, O BIEN POR VARIAS PERSONAS ILEGITIMAMENTE UNIFORMADAS, USANDO HABITO RELIGIOSO O DE OTRA MANERA DISFRAZADA, O SI, EN FIN, SE HUBIERE COMETIDO POR MEDIO DE UN ATAQUE A LA LIBERTAD INDIVIDUAL; Y DE LA REVISIÓN DEL PRESENTE ASUNTO ASI COMO POR LO DECLARADO POR LA VICTIMA, DE LSO HECHOS NO SE DESPRENDE NINGUNAS DE ESTAS CIRCUNSTANCIAS O SITUACIONES SEÑALADAS EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, ES MÁS NO SE DECOMISO ARMA ALGUNA Y EN TODO CASO PUDIERAMOS ESTAR ANTE UNA FIGURA INACABADA COMO LO ES LA FRUSTRACIÓN ES DECIR, sin llegar a caer en la impunidad y en virtud del hecho que en la presente causa no existen las circunstancias establecidaS en el artículo 458 del Código Penal, del ROBO AGRAVADO, Motivo por el cual se adecua la calificación jurídica dada por el ministerio público al delito de ROBO GENERICO en grado de FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en relación con el ARTÍCULO 82 DEL CÓDIGO PENAL. Así las cosas, por cuanto han variado los supuestos que motivaron al Juez de Control decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado, es por lo que esta Juzgadora considera procedente decretar a favor del ciudadano JHON ALBERTO LEON MALAVE, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
DEL ACUSADO
Se impuso al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 132 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificarse como: JHON ALBERTO LEON MALAVE, venezolano, natural de la Victoria Estado Aragua, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 26.216.365, ( I- 9889543) de profesión u oficio albañil, nacido en fecha 07-05-1993, de 21 años de edad, hijo de Alicia Malave y Luís León y domiciliado en San Martín, sector Valle Nuevo, al frente del Ateneo de Curacho, Carúpano Estado Sucre, quien manifestó:
“Yo voy a Admitir los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo.”
LA DEFENSA
“Esta defensa debido a la admisión de hechos de mi representado invoca la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”
EL FISCAL
“Esta representación Fiscal, una vez escuchado que el acusado desea admitir los hechos solicito se le imponga la pena correspondiente, es todo.”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Tomando en consideración lo expuesto por las partes y conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y puesto que los mismos fueron configurados en el delito de ROBO GENERICO en grado de FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en relación con el 82, en perjuicio de ARNY TERESA CEDEÑO CEDEÑO.; y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: en tal sentido el delito ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en relación con el 82, prevé una pena que oscila entre SEIS (06) a DOCE (12) años de prisión, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, se le impone en el limite inferior es decir SEIS (06) AÑOS de prisión y en cuanto a la FRUSTACION establecida en el artículo 82 se procede a rebajar una tercera parte es decir DOS (02) AÑOS, quedando la pena a imponer en CUATRO (04) AÑOS DE PRSION. Ahora bien en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajarle un tercio de la pena, quedando la pena en definitiva en DOS (02) AÑOS y CUATRO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las Accesorias de Ley, por el delito de ROBO GENERICO en grado de FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en relación con el 82, en perjuicio de ARNY TERESA CEDEÑO CEDEÑO. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide PRIMERO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del ciudadano JHON ALBERTO LEON MALAVE, de las establecidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: CONDENA al acusado JHON ALBERTO LEON MALAVE, venezolano, natural de la Victoria Estado Aragua, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 26.216.365, ( I- 9889543) de profesión u oficio albañil, nacido en fecha 07-05-1993, de 21 años de edad, hijo de Alicia Malave y Luís León y domiciliado en San Martín, sector Valle Nuevo, al frente del Ateneo de Curacho, Carúpano Estado Sucre, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y CUATRO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO GENERICO en grado de FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en relación con el ARTÍCULO 82 DEL CODIGO PENAL, en perjuicio de ARNY TERESA CEDEÑO CEDEÑO. Publíquese.
JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,
ABG. LOURDES SALAZAR SALAZAR
EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. CRUZ ESPINOZA
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