REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

Carúpano, 3 de diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-004390
ASUNTO: RP11-P-2014-004390


SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS


El día 03 de diciembre de 2014, siendo las 10:30 de la mañana, se constituyo en la sala N° 03, de este Circuito Judicial Penal del estado sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Juicio, presidido por la Jueza, Abg. Lourdes Salazar Salazar, acompañada por el Secretario Judicial, Abg. Cruz Sulmira Espinoza y los Alguaciles de sala, a los fines de llevarse a cabo la celebración del acto se Juicio Oral y Público, seguida al ciudadano EDY YUNIOR MACHI FREITES, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal venezolano, en perjuicio de DANNY JOSE SUAREZ MATA. Acto seguido se verificó la presencia de las partes: estando presente: El Defensor Pùblico Penal Abg. Jesús Mayz, el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raùl Paredes y el imputado EDY YUNIOR MACHI FREITES (previo Traslado. No compareciendo: la víctima DANNY JOSE SUAREZ MATA, y ninguno de los medios de pruebas llamados a comparecer al presente acto. Se deja constancia que se dejo transcurrir Diez (10) minutos de espera sin que hiciera acto de presencia las partes anteriormente mencionadas como ausentes. En este estado y por ser la oportunidad procesal, la Juez procedió a Depurar el Tribunal respecto a su persona y de la secretaria, no presentado ninguno de ellos causal de inhibición ni presentado las partes, acusado, causal alguna de recusación en contra de estas; por lo que inmediatamente la ciudadana Juez, hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal. Acto seguido la ciudadana Jueza expone: En atención a la aplicación del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “El procedimiento por admisión de hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas”, en tal sentido se estima que en el presente caso, si bien nos encontramos en la oportunidad de la realización del Juicio Oral y Publico, considera quien como Jueza preside este órgano jurisdiccional, que siendo además tal interpretación beneficiosa, para el acusado de autos, estima procedente y ajustado a derecho, imponerle del contenido del artículo 375 de la Ley adjetiva penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece “que los acusados podrán solicitar la aplicación del presente procedimiento por admisión de hechos, para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso y solicitara al tribunal la imposición de la pena, el cual tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas.

LA DEFENSA

El Defensor Público Penal, solicito el derecho de palabra y expuso:

“Esta defensa solicita al Tribunal ajustar la calificación jurídica del delito por el cual el Ministerio Público, acuso a mi defendido, toda vez que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal venezolano, no se ajusta a la realidad de los hechos, por cuanto de la declaración de la victima sostiene que presumía que mi defendido tenía un arma de fuego sin embargo no hubo tal arma de fuego, es por lo que le solicito al tribunal considere la situación planteada y de no haber una relación directa con las narrativa de los hechos presentada por la representación fiscal es por lo que le solcito a éste digno tribunal una consideración y estudie la posibilidad de considerar una pena menor bien sea cambio de calificación por decírselo, a objeto de que mi defendido pueda someterse a la admisión de los hechos, es todo.”
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Fiscal del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, expuso:

“Buenas días a los presentes, de conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación Venezolana Vigente, procede el Ministerio Público a ratificar en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal presentada en su oportunidad legal, en contra de EDY YUNIOR MACHI FREITES., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de JUAN CARLOS MATA VELASQUEZ y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en la modalidad de facsimil, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, perjuicio del Estado Venezolano; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 11/07/2014, según acta de procedimiento donde se deja constancia de lo siguiente: siendo aproximadamente como la una de la tarde en labores de patrullaje a pies por la calle juncal en compañía de los oficiales Jesús Martínez y Andrés Tovar cuando varias personas me informan que un ciudadano que a escasos minutos le había arrebatado un teléfono celular y a otro que en ese momento se encontraba específicamente cerca de una vena de chaguarmas ubicado en frente a Inversiones caracas forcejeando ambos (victima Juan Carlos mata) y victimario, rápidamente me dirijo al sitio y un ciudadano al vernos se aleja del victimario y me dice que este al cual prácticamente tenia sometido tenia presuntamente un arma de fuego escondida en su vestimenta y le había quitado minutos antes su celular. De inmediato con la precaución del caso se le indico a la persona a la cual me estaba señalando levantara las manos y al preguntársele sui tenia algo adherido a su cuerpo este manifestó que no y de una forma violenta trata de salir corriendo, acción esta que fue neutralizada utilizando el uso progresivo de la fuerza. Igualmente solicito al Tribunal se le imponga la pena que corresponde al acusado en caso de que admita los hechos y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Analizados los hechos objeto de la presente causa, en donde se observa que los mismos ocurrieron en fecha 11/07/2014, según acta de procedimiento donde se deja constancia de lo siguiente: siendo aproximadamente como la una de la tarde en labores de patrullaje a pies por la calle juncal en compañía de los oficiales Jesús Martínez y Andrés Tovar cuando varias personas me informan que un ciudadano que a escasos minutos le había arrebatado un teléfono celular y a otro que en ese momento se encontraba específicamente cerca de una vena de chaguarmas ubicado en frente a Inversiones caracas forcejeando ambos (victima Juan Carlos mata) y victimario, rápidamente me dirijo al sitio y un ciudadano al vernos se aleja del victimario y me dice que este al cual prácticamente tenia sometido tenia presuntamente un arma de fuego escondida en su vestimenta y le había quitado minutos antes su celular, en tal sentido de la misma declaración de la victima se desprende que el acusado no actuó en contra de la victima mediante amenaza con fascimil de arma de fuego, de lo que se desprende que a pocos minutos del robo, fue que en la inspección corporal se le encuentra el fascimil de arma de fuego, razón por la cual quien aquí decide considera que no se encuentra configurado el delito de ROBO AGRAVADO, razón por la cual la calificación jurídica acogida por este Tribunal es la del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en la modalidad de facsimil, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, perjuicio del Estado Venezolano. ASI SE DECIDE.
DEL ACUSADO

Se instruyó al Acusado, del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 132 y 330 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contenido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo identificarse como EDY YUNIOR MACHI FREITES, venezolano, natural de Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, de estado civil soltero, de 20 años de edad, de oficio obrero, titular de la cédula de identidad número V- 25.055.596, nacido en fecha 07/05/1993, hijo de Zulia Freites Caldera, de nombre desconocido, residenciado en Charallave, al final de la calle 09 casa sin numero cerca de la escuela el chaman, Carúpano, Estado Sucre,, y expone:

“admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo.”
DE LA DEFENSA

El Defensor Jesús Mayz, quien expuso:

“Esta defensa debido a la admisión de hechos de mi representado, quien lo hizo de manera libre y sin apremio, es por lo que invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, es todo.” Acto seguido se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso: “No me opongo al cambio de calificación jurídica impuesta por el Tribunal”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen a la acusada de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio Encuadrándolo, del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal., y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en la modalidad de facsimil, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, perjuicio del Estado Venezolano, en razón de los expuesto por el acusado de admitir los hechos y de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas. En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado, en forma libre y espontánea, se acogiò al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, por lo que se procede de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde a al acusado de autos, por la comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal., el cual prevé una pena que oscila entre SEIS (6) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÒN, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal. Ahora bien de conformidad se procede a tomar el límite inferior de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por cuanto el acusado no registra antecedentes penales. Asimismo en cuanto al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en la modalidad de facsímile, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, perjuicio del Estado Venezolano, el cual prevé una pena que oscila entre dos (2) a cuatro (4) años, es pronunciamiento de ley aplicar el concurso real de delito previsto en el articulo 88 del código Penal, por lo que imponiéndose el limite inferior por este delito que serian Dos (2) años, solo se le sumarian un (1) DE PRISIÒN a los SEIS (6) AÑOS DE PRISIÒN por el delito de Robo Genérico, quedando la operación aritmética en SIETE (7) AÑOS DE PRISIÒN, por los delitos de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en la modalidad de facsímile, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, perjuicio del Estado Venezolano. Ahora bien en virtud de la admisión de hechos realizada por la acusado de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajarle un tercio de la pena, que sería DOS (02) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISION quedando la pena en definitiva en CUATRO (4) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, mas las Accesorias de Ley, por el delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.. Asimismo este tribunal no condena en costas a los acusados, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al acusado EDY YUNIOR MACHI FREITES, venezolano, natural de Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, de estado civil soltero, de 20 años de edad, de oficio obrero, titular de la cédula de identidad número V- 25.055.596, nacido en fecha 07/05/1993, hijo de Zulia Freites Caldera, de nombre desconocido, residenciado en Charallave, al final de la calle 09 casa sin numero cerca de la escuela el chaman, Carúpano, Estado Sucre,, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, mas las Accesorias de Ley, por el delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en la modalidad de facsímile, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, perjuicio del Estado Venezolano en perjuicio DANNY JOSE SUAREZ MATA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. La pena impuesta será cumplida en el sitio que designe al Tribunal de Ejecución que corresponda, manteniéndose la medida de coerción personal, en razón a la entidad de la pena impuesta. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa al Tribunal de Ejecución. PUBLIQUESE.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

ABG. LOURDES SALAZAR SALAZAR


LA SECRETARIA

ABG. CRUZ ESPINOZA