REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

Carúpano, 5 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-004020
ASUNTO: RP11-P-2014-004020

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS


El día 04 de diciembre de 2014, siendo las 8:45 de la mañana, (se deja constancia que el tribunal se constituyó a esta hora por cuanto se encontraba en continuación de juicio) se constituyó en la Sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Lourdes Salazar Salazar, acompañada del Secretario Judicial Abg. cruz Espinoza y los alguaciles de sala; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO en el asunto instruido en contra del ciudadano KELVIN DANIEL VÁSQUEZ BRICEÑO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte concatenado con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica De Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Tercera del Ministerio Público, en materia de Drogas Abg. Wilfredo Monsalve, el acusado KELVIN DANIEL VÁSQUEZ BRICEÑO, el Defensor Privado Abg. Jairo Acosta; No estando presente: los medios de pruebas llamados a comparecer de manera legal a este acto. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de espera de Quince (15) minutos sin que comparecieran las partes antes mencionadas como ausentes. En este estado y por ser la oportunidad procesal, la Juez Presidente procedió a Depurar el Tribunal respecto a su persona y de la secretaria, no presentado ninguno de ellos causal de inhibición ni presentado las partes, acusado, causal alguna de recusación en contra de estas; por lo que inmediatamente la ciudadana Juez, hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal.

DEL ACUSADO

Se instruyó al acusado, del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 132 Y 330 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contenido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo identificarse como KELVIN DANIEL VÁSQUEZ BRICEÑO, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 24 años de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V.- 20.126.909, fecha de nacimiento: 31/030/1990, de oficio comerciante, hijo de José Luís Vásquez y Yanett Briceño de Vásquez y residenciado en Sector 2, calle 11, vereda 19, casa N° 28, Guayacán de Las Flores, Carúpano, municipio Bermúdez, estado Sucre,, y expone:

“me acojo al precepto constitucional, es todo.”

DEL FISCAL

El Representante del Ministerio Pùblico expuso:

“Buenas días a los presentes, de conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación Venezolana Vigente, procede el Ministerio Público a ratificar en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal en contra de KELVIN DANIEL VÁSQUEZ BRICEÑO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte concatenado con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica De Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte concatenado con el artículo 163 numeral 7 de La Ley Orgánica De Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.. Ahora bien, a través de los diferentes medios de pruebas que comparecerán ante este honorable tribunal demostrara el Ministerio Público la responsabilidad penal de los hoy acusados de autos en la comisión del hechos punibles calificado por esta representación fiscal, asimismo solicito muy respetuosamente se mantenga la Medida Privativa De Libertad en contra del acusado, es todo.”

DEL ACUSADO

Se instruyo al Acusado, del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 132 Y 330 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contenido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo identificarse como KELVIN DANIEL VÁSQUEZ BRICEÑO, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 24 años de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V.- 20.126.909, fecha de nacimiento: 31/030/1990, de oficio comerciante, hijo de José Luís Vásquez y Yanett Briceño de Vásquez y residenciado en Sector 2, calle 11, vereda 19, casa N° 28, Guayacán de Las Flores, Carúpano, municipio Bermúdez, estado Sucre, y expuso:

“admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo.”

En su oportunidad la Defensa, expuso:


“Esta defensa debido a la admisión de hechos de mi representado, quien lo hizo de manera libre y sin apremio, es por lo que invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen a el acusado de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio Encuadrándolo, en el delito de TRÀFICO ILÌCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el articulo 163 numeral 07 de la misma ley, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y en razón de los expuesto por el acusado de admitir los hechos y de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas. En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado, en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al acusado, por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde a el acusado KELVIN DANIEL VÁSQUEZ BRICEÑO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte concatenado con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica De Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer en tal sentido el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas prevé una pena que oscila entre OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÒN, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal. Ahora bien de conformidad con el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, se le impone el límite inferior quedando la pena a imponer de OCHO (08) AÑOS DE PRISION. Ahora bien en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajarle un tercio de la pena, es decir se le rebajan dos (2) años y ocho (8) meses de prisión, quedando la pena en definitiva en cinco (5) años y cuatro (4) meses DE PRISIÓN, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de por la presunta comisión del delito de TRÀFICO ILÌCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el articulo 163 numeral 07 de la misma ley, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

En consecuencia este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA a el acusado KELVIN DANIEL VÁSQUEZ BRICEÑO, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 24 años de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V.- 20.126.909, fecha de nacimiento: 31/030/1990, de oficio comerciante, hijo de José Luís Vásquez y Yanett Briceño de Vásquez y residenciado en Sector 2, calle 11, vereda 19, casa N° 28, Guayacán de Las Flores, Carúpano, municipio Bermúdez, estado Sucre, a cumplir una pena de cinco (5) años y cuatro (4) meses DE PRISIÓN, mas las Accesorias de Ley y, por la comisión del delito de por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte concatenado con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica De Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. La pena impuesta será cumplida en el sitio que designe al Tribunal de Ejecución que corresponda, manteniéndose la medida de coerción personal, en razón a la entidad de la pena impuesta. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa al Tribunal de Ejecución. Publíquese.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

ABG. LOURDES SALAZAR SALAZAR LA SECRETARIA

ABG. CRUZ SULMIRA ESPINOZA