REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
T.Penal de Juicio del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 5 de Diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-003198
ASUNTO: RP11-P-2014-003198
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
El día 25 de noviembre de 2014, siendo las 02:30 de la tarde, se constituyó en la Sala de audiencia Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar, acompañada del Secretario Judicial en funciones de sala Abg. Luís Rafael Orsetti, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público en el presente asunto, seguido al imputado MERWUI JOSE GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 83 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 286 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano JOSE JAVIER ROJAS GOMEZ Y DISTRIBUIDORA JOSE GREGORIO C.A. Encontrándose presentes: El Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Enrique Paredes, la Defensora Privada Abg. Gladis Lugo, el imputado MERWUI JOSE GONZALEZ, previo traslado de la comandancia de policía de esta ciudad y la victima José Javier Rojas Gómez.
DEL FISCAL
El Representante Fiscal del Ministerio Público Abg. Raúl Enrique Paredes, quien expone:
“Buenos días a todos los presentes en esta sala en mi carácter de Fiscal del Ministerio Publico y con las atribuciones que me confieren la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás leyes, solicitó en este acto el enjuiciamiento del acusado de autos, asimismo ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en contra del ciudadano MERWI JOSE GONZALEZ por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 83 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 286 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano JOSE JAVIER ROJAS GOMEZ Y DISTRIBUIDORA JOSE GREGORIO C.A, en virtud de los hechos de fecha en fecha 29-05-2014, los ciudadanos Mervui González y Juan Bello portando arma de fuego a bordo de una moto luego de amenazar de muerte la víctima lo despojaron de un dinero en efectivo propiedad de la empresa DISTRIBUIDORA JOSE GREGORIO C.A en la carretera Nacional Carúpano el Pilar sector la gloria Municipio Benítez del Estado Sucre, posteriormente la víctima señaló los funcionarios del CICPC aun sujeto como autor del hecho se trataba de Merwui González por lo que la comisión lo detuvo y este al verse señalado por el denunciante como autor del hecho le informaron funcionarios que efectivamente había formado parte del robo pero que la persona que tenia el dinero era el ciudadano Juan Bello Medina pero que el robo había sido planeado por varias personas, entre ellas el denunciante José Rojas, quien presuntamente suministró la información de la hora cuando saldría a realizar el depósito de la empresa además el mismo señaló como participante del robo al ciudadano LUIS ENRIQUE PASTRANO FIGUEROA por lo que los funcionarios se dirigieron a la casa de Luís Pastrano una vez en el lugar se entrevistaron con el mismo quién informó que Juan Bello había escondido un bolso contentivo de dinero en un terreno ubicado hacia la parte posterior de su residencia, por lo que condujo a los funcionarios hasta el lugar donde se encontraba enterrado el dinero logrando constatar que el mismo tenia en su interior la cantidad de sesenta y siete mil quinientos bolívares en efectivo… Es por lo que solicito se dicte sentencia condenatoria al mismo, es todo.”
DE LA VICTIMA
El ciudadano JOSE JAVIER ROJAS GOMEZ, victima de la presente causa expuso: “A mi fue a quien me robaron, y yo se quien fue, a mi fue a quien dejaron preso y al chamo y yo no fui y él tampoco, quien nos robo esta suelto huyendo, es todo.”
DE LA DEFENSA
La Defensa Privada Abg. Gladis Lugo, expuso: “Esta defensa solicita al Tribunal adecuar la calificación jurídica del delito dada el Ministerio Público, visto y analizado la declaración ampliada por la victima en este acto en el sentido de que no denuncia de una manera contundente al acusado es por lo que solicito a este honorable tribunal se sirva considerar como ya se ha mencionado la adecuación del delito imputado al justiciable a una situación que favorezca al mismo, de igual manera y una vez que el tribunal se haya pronunciado sobre la misma solicito una revisión de medida ya que considera esta defensa que han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y en relación a la pena que deberá de imponérsele, ello, con base a las previsiones establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solcito copia simple de la presente acta, es todo.”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
“Analizados los hechos objeto de la presente causa, en donde se observa que los mismos ocurrieron en virtud de los hechos de fecha 29-05-2014, y oído lo expuesto en esta sala por la victima quien señala que el acusado no fue la persona que realizo el hecho aunado a que no se decomiso en el procedimiento armamento alguno y tomando en cuenta que una de las victimas señala en éste sala de audiencia que el acusado de autos no es el autor, más sin embargo de las actuaciones se desprende su participación en el mismo, más sin embargo el tipo penal imputado de Robo Agravado, el ministerio público no aportó elementos de prueba que pudieran estimarse como constitutivo del tipo penal imputado ya que es necesario que para que éste se configure que haya amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazada o se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, es por lo que ésta sentenciadora considera que los hechos nacarados en ninguna de sus partes hace mención de éstas circunstancias, motivo por el cual se acuerda hacer una adecuación jurídica a los hechos, del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 83 del Código Penal, por el delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y en cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 286 del Código Penal, el cual nos establece que cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el sólo hecho de la asociación; en el presente asunto no hay ningún elementos de prueba que evidencie que los intervinientes en el presente hecho se hayan asociado, por tal motivo, los hechos sólo se califican adecuándose al delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y así se decide. . Así las cosas, por cuanto han variado los supuestos que motivaron al Juez de Control decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado, es por lo que esta Juzgadora considera procedente decretar a favor del ciudadano MERWUI JOSE GONZALEZ, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
DEL ACUSADO
Se impuso al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 132 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificarse como: MERWUI JOSE GONZALEZ, quien dijo ser Venezolano, natural de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, de 33 años de edad, estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.780.981, nacido en fecha 03-09-80, de oficio moto taxista, hijo de Félix Ramón Aliendres y Bertalina González, domiciliado en Tunapuy, casa S/N, barrio Banco Obrero, cerca del Mercal, Municipio Libertador del Estado Sucre, quien manifestó:
“Yo voy a Admitir los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo.”
DE LA DEFENSA
La defensa expuso: “Esta defensa debido a la admisión de hechos de mi representado invoca la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”
DEL FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Esta representación Fiscal, una vez escuchado que el acusado desea admitir los hechos solicito se le imponga la pena correspondiente, es todo.”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Tomando en consideración lo expuesto por las partes y conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación y puesto que los mismos fueron configurados en el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal , en perjuicio del ciudadano JOSE JAVIER ROJAS GOMEZ Y DISTRIBUIDORA JOSE GREGORIO C.A; y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: en tal sentido el delito ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre SEIS (06) a DOCE (12) años de prisión, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, se le impone en el limite inferior es decir SEIS (06) AÑOS de prisión. Ahora bien en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajarle un tercio de la pena, quedando la pena en definitiva en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las Accesorias de Ley, por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de JOSE JAVIER ROJAS GOMEZ Y DISTRIBUIDORA JOSE GREGORIO C.A. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide PRIMERO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del ciudadano MERWUI JOSE GONZALEZ, de las establecidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: CONDENA al acusado MERWUI JOSE GONZALEZ, quien dijo ser Venezolano, natural de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, de 33 años de edad, estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.780.981, nacido en fecha 03-09-80, de oficio moto taxista, hijo de Félix Ramón Aliendres y Bertalina González, domiciliado en Tunapuy, casa S/N, barrio Banco Obrero, cerca del Mercal, Municipio Libertador del Estado Sucre, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de JOSE JAVIER ROJAS GOMEZ Y DISTRIBUIDORA JOSE GREGORIO C.A. Notifíquese al representante de la DISTRIBUIDORA JOSE GREGORIO C.A. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa penal al tribunal de Ejecución.
LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO,
ABG. LOURDES SALAZAR SALAZAR
EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. CRUZ ESPINOZA
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