REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T.Penal de Juicio del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 5 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-007898
ASUNTO: RP11-P-2012-007898

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 25 de noviembre de 2014, siendo las 10:00 de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 3, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02, presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar, acompañado por la Secretaria Judicial Abg. Cruz Espinoza y los alguaciles de sala; a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Publico, en el presente asunto seguido al ciudadano HENRY ALCANTARA CARREÑO, a quien la representación fiscal le imputa la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en los artículo 406 ordinal 1ª del Código Penal, en perjuicio de ROBERT JOSE MENDOZA CASTILLO y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FUSTRACION previsto y sancionado en los artículo 406 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de JOSE ENRIQUE NUÑEZ. Encontrándose presentes: La Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Elvismarys Hernández, la Defensa Publica Abogado Amagil Colón, y el acusado HENRY ALCANTARA CARREÑO, (previo traslado).
DE LA FISCAL
La Fiscal del Ministerio Público Abg. Elvismarys Hernández, quien expuso: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto la acusación presentada en fecha 18-09-2014, en contra del ciudadano HENRY ALCANTARA CARREÑO, venezolano, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, nacido el 31-05-1991, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.839.946, hijo de Marilin Carreño y Henry Alcántara, y residenciado Versalles, calle bolívar al final, casa s/n, detrás del liceo Tavera Acosta, Municipio Bermúdez Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en los artículo 406 ordinal 1ª del Código Penal, en perjuicio de ROBERT JOSE MENDOZA CASTILLO y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FUSTRACION previsto y sancionado en los artículo 406 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de JOSE ENRIQUE NUÑEZ., por los hechos ocurridos en 28 de octubre de 2012, cuando la victima JOSE ENRIQUE NUÑEZ, se encontraba con su amigo de nombre ROBERT JOSE MENDOZA, cuidando unas casas de construcción de la misión vivienda cuando dos ciudadanos de nombre JENNER EDUARDO CABELLO RAMIRES Y HENRY JOSE ALCANTARA, portando armas de fuego los sometieron y los golpearon efectuando posteriormente disparos cayendo estos heridos y posteriormente falleció el ciudadano Robert José Mendoza Castillo y él quedando gravemente herido el ciudadano José Enrique Núñez, razón por la cual solicito que se apertura el Juicio Oral y Público y se dicte sentencia condenatoria.
En este acto se le cede el derecho de palabra a la Defensor Público Abg. Amagil Colón, quien expone: “Esta defensa solicita al tribunal se le cede la palabra a mi representado toda vez que me manifestó querer admitir los hechos, de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos de conformidad con lo establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito un cambio de calificación en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FUSTRACION, previsto y sancionado en los artículo 406 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de JOSE ENRIQUE NUÑEZ , al contemplado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal., es decir el HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO, es todo.
DEL TRIBUNAL
Por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que no se encuentran acreditados los elementos constitutivos de la calificante del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FUSTRACION previsto y sancionado en los artículo 406 numeral 2 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, es por lo que este Tribunal considera que en este caso en particular opera el cambio de calificación jurídica para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FUSTRACION previsto y sancionado en los artículo 405 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de JOSE ENRIQUE NUÑEZ . ASI SE DECIDE.

DEL ACUSADO

Se impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como HENRY ALCANTARA CARREÑO, venezolano, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, nacido el 31-05-1991, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.839.946, hijo de Marilin Carreño y Henry Alcántara, y residenciado Versalles, calle Bolívar al final, casa s/n, detrás del liceo Tavera Acosta, Municipio Bermúdez Estado Sucre y expone: “admito los hechos y solicito se me imponga la pena”.

DE LA DEFENSA

De la defensa pública Abg. Amagil Colón, quien expone: “Solicito de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 74 del Código Penal, la rebaja correspondiente en vista de la admisión de hechos realizada por mi representado, es todo”.
DEL TRIBUNAL

De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado HENRY ALCANTARA CARREÑO se puede claramente determinar que efectivamente quedaron determinados los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en los artículo 406 ordinal 1ª del Código Penal, en perjuicio de ROBERT JOSE MENDOZA CASTILLO y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FUSTRACION previsto y sancionado en los artículo 405 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de JOSE ENRIQUE NUÑEZ, por los cuales el acusado HENRY ALCANTARA CARREÑO, en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra a la acusada, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditada en autos la materialidad de los hechos punibles atribuido al ciudadano En tal sentido, esta Juzgadora procede a CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tales delitos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, y se procede a la imposición inmediata de la pena.

PENALIDAD

En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Sentenciadora de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado HENRY ALCANTARA CARREÑO, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en los artículo 406 ordinal 1ª del Código Penal, el cual prevé una pena que oscila entre QUINCE (15) AÑOS A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de no consta antecedentes penales del mismo en el presente asunto, se le impone el límite inferior, es decir, QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. En cuanto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en los artículo 405, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, el cual prevé una pena que oscila entre DOCE (12) AÑOS A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, cuyo termino medio es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de no consta antecedentes penales del mismo en el presente asunto, se le impone el límite inferior, es decir, DOCE (12) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, es decir, pero en vista de que el mismo esta bajo la figura inacaba de la frustración de le rebaja un tercio de la pena, quedando la misma en OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO. Pero en vista que existen varios tipos penales de conformidad con el artículo 87 del Código Penal, el cual procede la conversión de prisión a presidio, por lo que solo se le aumenta las dos terceras partes de la pena que ha debido imponerse, es decir se le suma al delito principal CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (4) MESES, pena que debe ser sumada a los QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, quedando la misma en VEINTE (20) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, ahora bien por cuanto el acusado admitió los hechos, se le rebaja un tercio de la pena, que son SEIS (06) AÑOS, NUEVE (09) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, quedando la pena en definitiva en TRECE (13) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley.

DISPOSITIVA
En consecuencia este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano HENRY ALCANTARA CARREÑO, venezolano, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, nacido el 31-05-1991, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.839.946, hijo de Marilin Carreño y Henry Alcántara, y residenciado Versalles, calle bolívar al final, casa s/n, detrás del liceo Tavera Acosta, Municipio Bermúdez Estado Sucre , a cumplir una pena de TRECE (13) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en los artículo 406 ordinal 1ª del Código Penal, en perjuicio de ROBERT JOSE MENDOZA CASTILLO y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FUSTRACION previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con el articulo 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio de JOSE ENRIQUE NUÑEZ. Se mantiene la Medida Privativa de Libertad. Notifíquese a las victimas. Publíquese.
JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

ABG. LOURDES SALAZAR SALAZAR

LA SECRETARIA

ABG. CRUZ ESPINOZA